REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 22 de Diciembre de 2004

DECISION Nº 670-04 CAUSA Nº 130-02

La presente causa seguida en contra el penado ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 17.436.070, hijo de Adonis Rendiles y Minerva Linares, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle IJ, casa N° 8-20, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 09-04-2002, CONDENO al penado ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DI MARTINO MORETI MICHELLE, y el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 16-05-02, condenó al mencionado penado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
1) Del cómputo con redención de pena que corre inserto al folio 423 de la causa se evidencia que el penado ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 02-08-03 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
2) Al folio (344) se encuentran agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado los cuales refiere que al mismo no le aparecen antecedentes penales ni probacionarios.
3) al folio 384 se encuentra el Record de conducta, donde hacen constar que el mencionado penado durante su reclusión es ese Establecimiento Penal, no ha observado faltas disciplinarias.
5) A los folios 408, 409 y 410 se encuentra agregado el Informe Técnico Nº 934, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Zulia, Lic. Tahydee Salazar y el Psicólogo Mirla Montiel, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, Apto para que le sea acordada la medida solicitada.
6). Al folio 422 se encuentra agregada la Carta de Conducta, expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual refiere que durante permanencia en ese Centro el mencionado penado ha observado una conducta EJEMPLAR.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ADONIS DE JESUSA RENDILES LINARES, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado ADONIS RENDILES LINARES, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a) Presentarse por ante el Tribunal y por la Unidad Técnica las veces que esta se lo requiera por un lapso de un (01) mes y quince (15) días.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas.
d) No poseer o portar arma de fuego
e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito Territorial que fije el Tribunal hasta tanto finalice su Régimen de prueba.
f) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 17.436.070, hijo de Adonis Rendiles y Minerva Linares, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle IJ, casa N° 8-20, Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ M.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 670-04, se libraron oficios Nº 5764-04 Y 5765-04 y boletas de notificación Nº 1390-04 Y 1391-04.

LA SECRETARIA.-