REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2.004
194º y 145º

DECISION Nº 675-04 CAUSA Nº 039-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO VERGARA, YALITZA MIREYA OMAMNA DE VERGARA, KLEINI CHIQUINQUIRA FINOL MEDINA Y EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 20-12-04, inserto al folio (285) de la causa, donde se evidencia que el penado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 07-12-04, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (62) de la causa corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (277) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (290) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1-A, casa N° 25 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, presentarse por ante este Tribunal cada tres (03) meses y mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, hasta el 23-07-2006 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 14.629.411, hijo de Argenis Ramón Oria y María Eugenia Urdaneta, residenciado en el Barrio 24 de Diciembre, Av. 49 FG, casa N° 151-81, Maracaibo Estado Zulia, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1-A, casa N° 25 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, hasta el 23-07-2006 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Intendente de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 675-04, se libro boleta de excarcelación y se oficio bajo los N° 5766 y 5767-04, y se libraron boletas de notificación Nº 1393-04 y 1394-04

LA SECRETARIA