REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
DECISION Nº 604-04 CAUSA Nº 058-02
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y vista la solicitud realizada por el penado EDUARDO JAVIER PAREDES, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CENEN DUARTE, ALIX MERCEDES GODOY FREITES y EULALIA GARCIA SANCHEZ. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 30-11-04, inserto al folio (161) de la causa, donde se evidencia que el penado EDUARDO JAVIER PAREDES, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 05-08-04, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (149) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (166) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado EDUARDO JAVIER PAREDES, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: CSR, La Pastora, callejón 3, local 3000, local Pastora El Matadero de la Pastora, Municipio Machiques, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Libertad, Machiques de Perija, hasta el 05-02-2008 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado EDUARDO JAVIER PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.945.122, hijo de Carmen Elena Paredes y Ender Villamizar, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 97, casa Nº 96-06, Maracaibo, Estado Zulia, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: CSR, La Pastora, callejón 3, local 3000, local Pastora El Matadero de la Pastora, Municipio Machiques, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Libertad, Machiques de Perija, hasta el 05-02-2008 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Intendente de la Parroquia Libertad, Machiques de Perija. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 604-04, se libro boleta de excarcelación y se oficio bajo los N° 5446-04 y 5447-04, y se libraron boleta de notificación Nº 1345-04 y 1346-04.
LA SECRETARIA
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