REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 08 DE DICIEMBRE DEL 2.004
193° y 145°


RESOLUCION N° 655-04 CAUSA 6E-062-02

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa del Penado JOSE RAMON REYES MONTILLA, venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/09/79, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.631.409, hijo de José Ramón Reyes y Ana Montilla, residenciado en Barrio Santa Fé Calle 206A N° 49J-152 al fondo del Abasto Santa Fe Maracaibo Estado Zulia, de una vez que este Juzgado le conceda la conmutación del resto del tiempo de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar y fija nueva dirección para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el Artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El Artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a los folios (137-138) los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el Penado JOSE RAMON REYES MONTILLA cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 28/10/04.-
Segundo: Que el Penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (163) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el Penado JOSE RAMON REYES MONTILLA, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observado una Conducta Ejemplar.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto riela al folio (186) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en donde se evidencia que el Penado JOSE RAMON REYES MONTILLA no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.-
El Artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, durante la Sujeción a la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto en actas, diligencia suscrita por el Penado JOSE RAMON REYES MONTILLA donde se obligó con el Tribunal a las condiciones impuestas, las cuales son:
1.- Residir en la dirección que aportó a este Tribunal, no debiendo cambiar de domicilio sin autorización de este despacho, la cual es: Barrio Santa Fe, Calle 206A N° 49J-152 Fdo. Abasto Santa Fe Maracaibo Estado Zulia, con la prohibición de salir de esa jurisdicción hasta que culmine el día 08/06/2.008 y presentarse cada TREINTA (30) DIAS por la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá.-
2.- Comparecer por ante este Tribunal el día 09/06/2.008 a los fines de que informe la dirección donde residirá mientras cumple la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad hasta que culmine el día 10/08/2.008 para lo cual deberá presentarse periódicamente ante la Autoridad.-
3.- No Portar arma de ningún tipo.-
Se hace saber que si quebranta una de las obligaciones acarrearía la Revocatoria del Beneficio.-
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el Artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el Artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al Penado JOSE RAMON REYES MONTILLA el Beneficio de la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: DOS (02) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS.-
B.- Con un aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS, todo lo cual hace un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, culminará el Beneficio de Confinamiento el día 08/06/2.008.-
C.- Mas la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la Condena, es decir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que cumplirá ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Parroquia Los Cortijos, con presentaciones mensuales ó sea cada TREINTA (30) DIAS hasta el día 10-08-2.008. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER al Penado JOSE RAMON REYES MONTILLA, venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/09/79, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.631.409, hijo de José Ramón Reyes y Ana Montilla, residenciado en Barrio Santa Fé Calle 206A N° 49J-152 al fondo del Abasto Santa Fe Maracaibo Estado Zulia, LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 53 del Código Pena. Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y presentarse por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Parroquia Los Cortijos, cada TREINTA (30) DIAS hasta el día 08/06/2008, y comparecerá ante este despacho a los fines de que manifieste si desea cambiar de residencia, para imponerlo de la sujeción a la vigilancia que culmina el día 10-08-2.008.- En consecuencia se acuerda librar Boleta de Citación al referido penado para que comparezca ante este despacho, el día 09/12/04 a las nueve de la mañana Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.

LA JUEZ DE EJECUCION,



DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 655-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de Excarcelación con oficio Nro 5270-04. Se oficio a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Parroquia Los Cortijos, bajo el Nro. 5274-04. Así como Boleta de Notificación a las partes con oficio N° 5271-04.-


EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.



IAC/mr