REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2004


RESOLUCIÓN No. 684-04 CAUSA 6E-067-03


Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por el penado LENIN ANTONIO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.591.690, venezolano, 30 de edad, Soltero, hijo de Ada Mogollón y Lenin González, actualmente recluido en la C.N.M, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta Buena, y fija nueva dirección que será en la población de Maracaibo, Parroquia Bolívar, calle 90, casa No. 9-30, Sector Verita. Del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:

Tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 01-09-04, del Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, donde considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de las Formulas alternativas al cumplimiento de la pena la audiencia para otorgar la mencionadas formulas de alternativas, debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución de lugar donde el penado se encuentre recluido a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y por cuanto el prenombrado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien ingreso en fecha 14-06-03, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo el Tribunal de origen el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de caracas. Por lo fundamentos antes expuesto esta Juzgadora se declara competente en lo referente al otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena al penado LENIN ANTONIO MOGOLLON.

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio 36 los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado LENIN ANTONIO MOGOLLON cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 02-1|2-2004.-
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio 97, Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado LENIN ANTONIO MOGOLLON durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta BUENA.
Tercero: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio 131 la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado LENIN ANTONIO MOGOLLON.

El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto al folio 139 diligencia donde el penado LENIN ANTONIO MOGOLLON se obligó con el Tribunal a cumplir las condiciones que le fueron explicadas e impuestas.-
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado LENIN ANTONIO MOGOLLON, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado LENIN ANTONIO MOGOLLÓN, contados a partir de la presente fecha es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES.-
B.- Con un aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO, UN (01) MESES y TRECE (13) DÍAS para un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, y VEINTICUATRO (24) DÍAS que culminará el beneficio de Confinamiento el 15-06-2009.
C.- A partir del 16-06-2009 quedara sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la Condena después que este termine como pena accesoria, la cual es de TRES (3) AÑOS, que culminará el día 15-06-2012 para lo cual comparecerá ante este Tribunal el día 16-06-2009, a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia de la parroquia en el cual residirá. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado LENIN ANTONIO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.591.690, venezolano, 30 de edad, Soltero, hijo de Ada Mogollón y Lenin González, actualmente recluido en la C.N.M, y fija nueva dirección que será en la población de Maracaibo, Parroquia Bolívar, calle 90, casa No. 9-30, Sector Verita, del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien respondía el nombre de FREDDY AGUSTIN MATAMORO MARTINEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal.- Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal, cumplir con la presentaciones por ante la Intendencia Bolívar del Municipio Maracaibo, que le fue impuesta hasta que culmine el Beneficio de Confinamiento el día 15-06-2009, y presentarse ante este Tribunal el día 16-06-2009 a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia de la parroquia en el cual residirá, para cumplir con la sujeción a la vigilancia de la autoridad la cual culminará el día 15-06-2012, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS H.


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 684-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro. 5470-04. Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal y la Defensa, oficio No. 5486 a la Intendencia Bolívar. Causa No. 6E-067-03

EL SECRETARIO