REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 20 DE DICIEMBRE DEL 2.004
194° y 144°

RESOLUCION N° 675-04 CAUSA 6E-389-01

Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha 20/12/04 en la causa seguida en contra del Penado Marco Tulio Espinayu González, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.949.772, hijo de Margarita González y de Juan Espinayu, residenciado en Barrio La Musical, casa y calle s/n Maracaibo Estado Zulia, en donde la defensa solicita que como su defendido ya cumplió a cabalidad la pena principal y accesoria por el delito de ROBO A MANO ARMADA, delito que cursa por ante este despacho, pide la Extinción de la acción penal por cumplimiento de la misma a favor de su defendido.-.
Este Tribunal de Ejecución antes de decidir lo solicitado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el Penado Marco Tulio Espinayu González fue sentenciado por el extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/12/97 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarla autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RODOLFO LUZARDO LEON y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente.-
Asimismo consta en acta que el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/06/98 modifica la decisión dictada por Primera Instancia y CONDENA al Penado Marco Tulio Espinayu González, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo Autor del delito de ROBO A MANO ARMADA.
Igualmente consta en actas que riela al folio (319) oficio N° 262 de fecha 04/11/99 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero en donde se deja constancia que habían librado las correspondiente Requisitoria a los Cuerpos Policiales de la región para la captura del Penado MARCO TULIO EPINAYU y el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según Resolución N° 83 de fecha 03/02/00 Revoco el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado según Resolución Ministerial N° 1181 de fecha 02/07/99, por cuanto incurrió en falta muy grave, prevista en el Artículo 28 numeral 5° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios.-
Posteriormente el mismo Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según Resolución N° 736 de fecha 06/12/00 ACORDO la Conversión de la Pena que le falta por cumplir al Penado Marco Tulio Espinayu González en CONFINAMIENTO, la cual cumpliría el día 19/05/2001 y se mantendría sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 19/05/2.003.-
Finalmente, corre inserto al folio (376) de la presente causa Acta Policial de fecha 25/11/04 suscrita por los funcionarios Oficial Omelio Medrano Placa 0396 de la Unidad PDM 067 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en donde se deja constancia que al verificar por la Central de Comunicaciones el referido penado se encontraba solicitado según Telegrama N° 19282 de fecha 22/10/1999, por la Delegación de Maracaibo y requerido por el Centro de Tratamiento Comunitario Doctor MANUEL MATO ROMERO, evadido de la Cárcel Nacional, según oficio N° 213 de fecha 13/10/1999 procediendo a la aprehensión del mismo.-
Ahora bien, luego de la revisión de la presente causa, se observa que riela al folio (344) Resolución N° 667-00 de fecha 27/10/00 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se realizaron computo con redención correspondiente al Penado Marco Tulio Espinayu González, y en donde se observa que efectivamente el referido penado cumpliría la Pena Principal el día 19/05/2001 y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por Una Cuarta ¼ parte de la pena el día 19/05/2.003, es por lo que, quien decide considera procedente DECRETAR LA EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al referido penado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Rodolfo Luzardo León, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificándole la presente decisión, asimismo se ordena oficiar al Consejo Electoral Nacional y al Ministerio del Interior y Justicia-División de Antecedentes Penales, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, asimismo se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, a favor del Penado MARCO TULIO ESPINAYU GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Rodolfo Luzardo León, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificándole la presente decisión, asimismo se ordena oficiar al Consejo Electoral Nacional y al Ministerio del Interior y Justicia-División de Antecedentes Penales, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, asimismo se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial.-
Publíquese, Registrase, Notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL SECRETARIO (S)


ABOG. ERNESTO ROJAS H.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 675-04 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron los oficios Nros: 5450-04, 5451-04, 5452-04 y 5453-04.-

EL SECRETARIO (s),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

IAC/mr
CAUSA N° 6E-389-01