REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 02 DE DICIEMBRE DEL 2.004
194° y 145°
Resolución N° 650-04 Causa 6E-114-04
Vista la solicitud suscrita por la Dra. Daisy Troncone, Defensora Público N° 13 de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del Penado RAMON MUÑOZ CUETO, este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hace las siguientes consideraciones:
Consta en las actas que conforman la presente causa que el Penado RAMON MUÑOZ CUETO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.783.302, fecha de nacimiento: 21/02/85, soltero, obrero, hijo de Ramón Antonio Muñoz y de Lucy Cueto, residenciado en el Barrio La Montañita Km. 12 vía a la Concepción Calle 6 Casa N° 1Ñ-77 Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por admisión de la hechos por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 477 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 ejusdem con aplicación del Artículo 67 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAID ALEXANDER BRITO JIMENEZ.-
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, establece:
“Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. (Subrayado nuestro).-
Al respecto, me permito comentar que el legislador con la reforma e incorporación de este artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la recopilación y ampliación del Artículo 14, Ordinal 4° de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, y el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el sentido de que para los delitos más graves establecidos en el artículo en comento, para cualquier beneficio a que tuviera derecho el penado, era necesario cumplir como mínimo la mitad de la pena, lo hizo para evitar la impunidad de estos delitos y así mantener la tranquilidad y el equilibrio social de las partes en conflicto, dada la indeosincracia de nuestro pueblo, que no ven como castigo de un culpable por estos hechos que su encierro o reclusión, y que al legislador no le quedo más remedio para solucionar esta situación, ha sabiendas de que privando de libertad a una persona no está logrando su reeducación y reinserción social, que establecer la mitad de la pena restringiendo corporalmente de libertad al penado, para mantener como he dicho el equilibro y la tranquilidad social entre las partes en conflicto.
En relación a lo alegado por la defensa quien refiere que el delito por el cual fue condenado su defendido, es un delito imperfecto de pena atenuada, que no esta previstas en las limitaciones establecidas en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que el mencionado artículo se refiere es al delito, que en el presente caso se trata de un Homicidio Intencional, y no se refiere al grado de participación del penado.- Y en relación a lo anteriormente expuesto es bueno traer a colación el comentario expuesto por Francisco Muñoz Conde en su libro Teoría General del Delito: “Complicidad. La complicidad es una forma de participación especialmente prevista en el Art. 16 (“Son cómplices, los que no hallándose comprendidos en el Art. 14, cooperan en la ejecución de un delito con actos anteriores o simultáneos”). Común con todas las formas de participación tiene la complicidad, que se trata de una contribución a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos a la misma, que no pueden, en ningún caso, ser considerados como de autoría..”, por lo tanto y a criterio de quien suscribe la presente decisión, no es procedente en derecho otorgar al penado RAMON MUÑOZ CUETO la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto cumplan la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, tal como lo prevé el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito .-
Razón por la cual esta Juzgadora, considera que lo procedente en derecho es NEGAR la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente al Penado RAMON MUÑOZ CUETO, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente al Penado RAMON MUÑOZ CUETO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.783.302, fecha de nacimiento: 21/02/85, soltero, obrero, hijo de Ramón Antonio Muñoz y de Lucy Cueto, residenciado en el Barrio La Montañita Km. 12 vía a la Concepción Calle 6 Casa N° 1Ñ-77 Maracaibo Estado. Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la presente decisión.-Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 650-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Librese oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 5023-A-04 y se libraron boletas de notificación con oficio N° 5023-B-04.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
IAC/mr
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