REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 DICIEMBRE DEL 2.004
194° y 145°


Vista la solicitud presentada por el Penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 26/02/68, mecánico, concubino, hijo de María Trinidad Bozo (d) y de Adán Antonio Pérez (d), titular de la cédula de identidad N° 11.452.100, residenciado en Santa Rita Sector Puerto Escondido Calle La Muñeca, Casa N° 121 aproximadamente a 200 metros del Dispensario de Puerto Escondido, Estado Zulia, representado por su Abogado Dalia Godoy, mediante la cual solicita a este Tribunal de Ejecución le sea otorgado como Formula Alternativa al cumplimiento de pena, la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.-

Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa:

EL Penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ fue detenido por primera vez el 31/07/91 condenado a VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y la segunda vez fue detenido en fecha 05/04/97 condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien al computar las dos tercera partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que sería SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES y sumado a la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, quedaría la pena a cumplir en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al tiempo que estuvo detenido es decir DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS quedaría la pena a cumplir en DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 424, 408 Ordinal 1° en concordancia con el 460 y 377 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO VILCHEZ MONTERO, RONNY PEREZ Y MORAIMA.-
El Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el Artículo 65 de esta ley, que son que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Asimismo, exige el Artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.

Las Formulas Alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
1.- En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplida una tercera parte de la pena impuesta, de los cómputos de la acumulación de las penas elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el Penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ cumplió una cuarta (1/3) parte de la pena en fecha 25/03/2.003, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
2.- En cuanto al segundo requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado haya presentado una conducta ejemplar
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto corre inserto en los folios mil ciento veintiocho (1128) y mil ciento veintinueve (1129) Acta de Junta de Conducta el cual siendo aprobada conducta del penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ, como BUENA.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico signado con el N° 788, de fecha 13 de noviembre de 2002, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Sociólogo Tahidee Salazar y Psicólogo Elizabeth Persad, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ, apto para que le sea acordada la medida de Régimen Abierto.
4.- Que exista una Oferta de trabajo
En cuanto al requisito que exige la Ley de Régimen Penitenciario, en actas consta en el folio mil ciento trece (1113) la Oferta de Trabajo expedida por la Empresa Mercantil INVERSIONES RAMOS, C.A., representada por el ciudadano NILO RAMOS, ubicado en la Pomona, Avenida 19, Local No. 105-78, Teléfono No. 0414-6336454 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual hace una oferta de trabajo al penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ, para desempeñarse como ayudante de mecánica.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ como formula alternativa de cumplimiento de pena Autorización para Régimen Abierto, por cuanto no existe cupo en las Centros de Tratamientos Comunitarios Dr. MANUEL MATOS ROMERO Y Insp. RAFAEL OCHOIA CASTRO, se le concede como formula alternativa de cumplimiento de pena Autorización para Trabaja Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, con la salvedad que cuando exista cupo en los Centros de Tratamiento Comunitarios se le acuerda la formula de cumplimiento de pena en Régimen Abierto. Así se declara.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.

b. No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

c. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.

d. Presentar ante este Tribunal cada treinta días constancia de trabajo.

e. Cumplir estrictamente con el horario establecido para los destacamentarios.

f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

Y en esta misma fecha, el penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ se comprometió a darle cumplimiento a las mismas.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado OSWALDO ENRIQUE BOZO BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.100, 36 año de edad, fecha de nacimiento: 26/02/68, mecánico, concubino, hijo Adán Antonio Páez (Df) y María Trinidad Bozo y domiciliado Puerto Escondido Calle La Muñeca, casa No. 21, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena la MEDIDA DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Régimen Penitenciaria.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DR. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 663-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y oficios Nros.5392-04, 5393-04 Y 5394-04

EL SECRETARIO,





CAUSA N° 6E-295-01