Vista la diligencia realizada por la ciudadana LEISLA THAIS CHIRINOS CASTELLANOS inserta al folio (750) de la presente causa, mediante la cual solicita el Traslado para la Cárcel Nacional de Maracaibo de la penada WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, “ya que su vida corre peligro para el Penal donde la van a traslada para el Internado Judicial de Carabobo”. Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, establece el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que: “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.2. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios quesean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”.(Subrayado del Tribunal)PRIMERO:DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS: Consta a los folios (275 al 278) de la presente Causa, SENTENCIA de fecha 26 de Agosto de 1999, dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la Condenó a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 323 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano que en vida se llamó ALFONSO TUÑON Y EL ESTADO VENEZOLANO.Asimismo, consta a los folios (302 y 303) de la presente Causa, Resolución N° 063 de fecha 23 de Febrero de 2000, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ejecutó la Sentencia dictada en fecha 26/08/1999, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se realizaron los Cómputos de Pena.Igualmente, consta al folio (718) de la presente Causa, Comunicación N° 580 de fecha 09 de Julio de 2004, emanado de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual remiten Informe relacionado a hecho acontecido por la Penada WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS.Además, consta al folio (719) de la presente Causa, Informe relacionado con la Penada WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, presentado por la Jefe de Régimen a la Directora del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, donde informan: “Siendo aproximadamente las 06:00 AM del día 08 de Julio del 2004, la interna Terán Wendy expresa en el tranque y número de población que ella no va ha limpiar y en el entorno de media hora empieza a pegar grito que la saquen de su celda porque ella quería hacer el aseo y sacar una comida de la nevera, la cual esta ubicada en el comedor de funcionarías y como Jefe de Régimen (E) Guerra María, le recordé que no eran horas para sacar nada de la nevera y que la limpieza se haría en horas de la mañana, vociferando esta de forma altanera que ella no haría tal limpieza y además de eso palabras obscenas en contra de mi persona…” También, consta al folio (723) de la presente Causa, Comunicación N° 589 de fecha 12 de Julio de 2004, emanado de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual remiten SANCIÓN DISCIPLINARIA, aplicada a la Penada TERÁN CHIRINOS WENDY MORELA. Del mismo modo, consta al folio (724) de la presente Causa, SANCIÓN DISCIPLINARIA dictada a la Penada WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, por el Consejo de Régimen de la Penitenciaría General de Venezuela, donde le impusieron una Sanción de 15 días, en la Sala de Castigo, Ingresó el 09-07-04 y Egresó el 23-07-04.De igual forma, consta al folio (727) de la presente Causa, Comunicación N° 502 de fecha 25 de Agosto de 2004, emanada de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual Solicitan la AUTORIZACIÓN DEL TRASLADO inmediato de la penada WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, a otro Centro de Reclusión, en virtud de que la referida penada no se adapta a las normas establecidas en ese recinto Penitenciario.De la misma manera, consta al folio (728) de la presente Causa, SANCIÓN DISCIPLINARIA de fecha 24 de Agosto de 2004, dictada por el Consejo Disciplinario de la Penitenciaría General de Venezuela, imponiéndole sanción disciplinaria de 30 días en la Sala de Castigo, ingresando en fecha 24-08-04, cumpliendo la sanción el día 24-09-04.Igualmente, consta al folio (729) de la presente Causa, Informe presentado por las funcionarías del Grupo “B”, en relación a los hechos ocurridos en la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 24-08-04, donde informan:“Siendo aproximadamente las 10.PM, del día 24/08/04, nos presentamos las funcionarias ABACHE JUANA, MORENO MARÍA Y MARÍN NARAULIN, a la celda N° 4, encontrando calurosa riña interna entre las penadas GONZÁLEZ MARY, C.I. N° 12.828.015 Y TERÁN WENDY, amenazó de apuñalear a MARY GONZÁLEZ, hubo que sacar a MARY GONZÁLEZ y Trancar a TERÁN WENDY en la misma celda…” Asimismo, consta al folio (730) de la presente Causa, Solicitud realizada por voluntad propia por la penada WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, mediante la cual solicita su traslado al Centro Penitenciario de Santa Ana, ya que en otros penales su vida corre peligro. Se evidencia al folio (731) de la presente Causa, Comunicación N° 750 de fecha 13 de DICIEMBRE de 2004, emanada de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual remiten Informe relacionado con la Penada TERÁN CHIRINOS WENDY MORELA. Consta al folio (732) de la presente Causa, Informe relacionado con la Penada TERAN CHIRINOS WENDY MORELA, presentado por la Jefa de Régimen “E” del Grupo “A”, a la Ciudadana Directora “E” del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, donde informan:“Cumplo con informar a su despacho el cual usted dignamente dirige, que durante el día de hoy Nueve de DICIEMBRE del año dos mil cuatro, la penada: Terán Wendy, quien se encuentra cumpliendo Sanción Disciplinaria, por agredir físicamente y verbalmente a la penada: GONZÁLEZ MARY, en el área de castigo, presenta cuadro depresivo por encierro, se hizo evaluar por la Dra. Carmen Romero quien le indicó tranquilizante(Tryptanol) anteriormente en horas de la tarde pidió la presencia del Fiscal para dialogar con el mismo, en relación a su situación de negarse la petición a las autoridades competentes no responderá de sus actos…” Así mismo consta diligencia realizada por la ciudadana LEISLA THAIS CHIRINOS CASTELLANOS, inserta al folio (750) de la presente causa, en su carácter de progenitora, mediante la cual solicita el traslado para la Cárcel Nacional de Maracaibo de la penada WENDY MORELA TERAN CHIRINOS, “ya que su vida corre peligro para el Penal donde la van a trasladar para el Internado Judicial de Carabobo”.-SEGUNDODE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Una vez realizada la revisión a todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, considera esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de traslado de la penada de autos de la Penitenciaria General de Venezuela a la Cárcel Nacional de Maracaibo en virtud de que en fecha 22-09-04, según resolución No 379-04, autoriza el traslado de la penada al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana). Ahora bien, la solicitud que realizare su progenitora a los fines de trasladar para la Cárcel nacional de Maracaibo a la penada de autos, alegando que la misma corre peligro para el penal donde la van a trasladar como lo es el Internado Judicial de Carabobo según se evidencia en el oficio No 00054 de fecha 20-10-04, emanado de la Dirección General de custodia y rehabilitación del Recluso, donde informa a este despacho: “Al respecto cumplo con informarle, que el Centro Penitenciario de Occidente presenta alto índice de población Penal, por lo que este despacho autorizo el traslado de la penada antes mencionada al Internado Judicial de Carabobo”. Cabe destacar, que la administración de los Centros Penitenciarios, Internados y Cárceles Nacionales dependen del Ministerio de Interior y Justicia, a través de la dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y en ese sentido, su director general a informado a este Tribunal la situación que presenta el Centro Penitenciario de Occidente y autorizo el traslado de la referida penada al Internado Judicial de Carabobo, así mismo, en cuanto al resguardo de la integridad física de la penada y la seguridad de está se encuentra a cargo del referido despacho. Por lo que este Tribunal en cuanto a la situación de peligro que se alega, Ordena oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso informando la situación de que corre peligro la penada de auto una vez que sea trasladada al Internado Judicial de Carabobo para que tomen las medidas que consideren pertinentes. No obstante se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la penada de autos fue trasladada desde la Cárcel Nacional de Maracaibo por solicitud de la misma Cárcel en virtud de los hechos ocurridos en el anexo femenino el dia 15-11-03, donde resulto agresora. Razón por la cual, considera DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PENADA WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO .ASÍ SE DECLARA.