Por cuanto de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia al Folio (117) oficio No 367-04 de fecha 20-09-04, emanado del Departamento del Alguacilazgo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual informan al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, sobre las presentaciones realizadas por ante ese departamento por el penado JOSENY JOSE MOYA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.844.519, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta a los folios (78 al 81) de la presente causa, Sentencia dictada en fecha 21-04-2004, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condeno al ciudadano JOSENY JOSE MOYA MENDOZA, a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta a los folios (128 al 131) de la presente causa, resolución No 423-04 de fecha 21-10-04, dictada por este Tribunal mediante la cual se acordò concederle al penado JOSENY JOSÉ MOYA MENDOZA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


De igual forma consta al folio (117) de la presente causa oficio No 367-04 de fecha 20 -09-04, emanado del Departamento del Alguacilazgo donde informa al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas que el penado JOSENY JOSÉ MOYA MENDOZA, se presento por ante ese Departamento durante TRECE (13) MESES por ante ese Departamento.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por otra parte, esta Juzgadora del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que en fecha 21-10-04, este Tribunal mediante decisión 423-04, le concedió al penado JOSENY JOSÉ MOYA MENDOZA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pero es el caso que al penado: JOSENY JOSE MOYA MENDOZA, no se le tomó en cuenta el tiempo que se presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales constan al folio (117) de la presente Causa, en el Oficio No 367-04 de fecha 20-09-04, emanado del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se evidencia que el penado de autos, se presento durante TRECE (13) MESES, es decir UN (1) AÑO y UN (1) MES, y estuvo efectivamente detenido efectivamente UN (01) DÍA, que sumado ambos tiempos resulta la sumatoria de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir: CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la cual considera este Tribunal ajustado a derecho MANTENER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concedido al penado JOSENY JOSÉ MOYA MENDOZA, Y ACUERDA IMPONERLE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo esté que cumplirá con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 20-03-2005. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Quinta (1/5) parte, es decir TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 07-07-2005, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.