REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 06 de DICIEMBRE de 2004
193° y 144°

RESOLUCIÓN N° 499-04. CAUSA N° 5E-012-03.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado FREDDY ANTONIO MEDINA PÍRELA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.211.486, de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud hecha por el penado FREDDY ANTONIO MEDINA PÍRELA, quien solicita la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Este tribunal observa lo siguiente:

El penado FREDDY ANTONIO MEDINA PÍRELA, titular de la cédula de identidad N ° V-16.211.486, fue condenado por el Juzgado Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la Audiencia Preliminar de fecha 03-02-2003, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación al articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILORIA SANDOVAL.

Igualmente corre inserto en los folios (60 al 62) de la presente causa, resolución N° 047-03, en la cual se puso en Estado de Ejecución la Sentencia del Juzgado Noveno de Control y se realizaron el respectivo Cómputo de Pena en fecha 11-03-03 por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo corre inserto en los folios (179 al 184) de la presente causa, resolución N° 302-04 de fecha 17-08-04, en la cual se le concedió al penado FREDDY ANTONIO MEDINA PÍRELA, la formula de cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto.

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en Libertad Condicional, el penado FREDDY ANTONIO MEDINA PÍRELA, debe haber cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

Asimismo este Tribunal, observa la comunicación N° 509 emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”, el cual corre inserto en el folio (221) de la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2004, en la cual informan que el penado FREDDY ANTONIO MEDINA PÍRELA, fue evaluado por la Psic. Mirla Montiel, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el equipo técnico de ese mismo Centro, decidió acogerse a la recomendación de la Psicóloga, por lo que esperaran los seis (06) meses para volver a ser evaluado.

En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (222) de la presente causa, Perfil Psicológico emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”, en la cual informa a este Tribunal que:

“...Es emocionalmente inmaduro con características afines a la extroversión y un locus de control externo, es decir permeable a la influencia externa, es por que es muy corto el tiempo en el Régimen Abierto para evaluar su adaptación en el mismo y el aprendizaje que de esta medida puede obtener de allí recomendación de extender su estadía por lo menos seis (06) meses antes de ser evaluado para una nueva solicitud de evaluación”.

Ahora bien, esta Juzgadora, luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, considera que en virtud de la comunicación N° 509 emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”, el cual corre inserto en el folio (221) de la presente causa, de fecha 30 de Noviembre de 2004, en la cual informan que el penado FREDDY ANTONIO MEDINA PÍRELA, fue evaluado por la Psic. Mirla Montiel, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la delegado de prueba del centro de Tratamiento Inspector Ochoa Castro, “donde decide acogerse a la opinión de la Psicóloga, en el sentido, de que se esperará los SEIS (06) MESES, para volver a ser evaluado para poder medir su progresividad conductual”.

Cabe destacar que la progresividad es una medida mediante la cual se analiza los factores y elementos que permite ser evaluado en sus tres fases como lo son, lo emocional, lo psíquico y lo conductual, a fin de determinar si el sujeto puede ser apto para inicial una nueva fase en el desarrollo de su conducta bajo las modalidades de cumplimiento de pena, que si bien es cierto, que en fecha 16 de Julio de 2004, cumplió el tiempo para optar a la Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, no es menos cierto, que él mismo, no se encuentra en estos momento preparado, para la medida, tal como lo señala tanto la especialista de la Unidad de apoyo al sistema penitenciario, como la delegada de prueba quien lo controla, vigila y trata. Por lo que esta Juzgadora en base a lo expuesto en el Informe 509 de fecha 30 de noviembre de 2004, Considera Improcedente la Solicitud de la Libertad Condicional y Mantiene el Régimen Abierto imponiéndoles condiciones y obligaciones, hasta por el tiempo que fue señalado por la referidas profesionales de la Conducta humana, para luego volver a ser evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, para que dichas normas generen avances hacia un optimo avance para él dentro del sistema penitenciario, al cual esta sometido. Y ASÍ SE DECLARA..-

DECISIÓN

Con los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL manteniéndole el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano FREDDY ANTONIO MEDINA PÍRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.211.486, hijo de Franklin Medina y Gladis Pírela, casado, Tornero y residenciado en el sector La Pomona, calle 107E, casa N° 107-47, cerca de la venta de pintura el Compadrito, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la citada ley.

Regístrese la presente resolución en los libros respectivos. Remítase con Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y al Centro de Tratamiento Comunitario “Imp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el N° 499-04; y se libraron oficios bajo los N° 3300-04 y 3301-04, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,