REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 22 DE DICIEMBRE DE 2004
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 546-04 CAUSA N° 5E-028-03.

Vista la solicitud que antecede, emanada de los ciudadanos Abog. PATRICIA VARGAS y Soc. JANENT INCIARTE, Presidenta y Delegado de Prueba, respectivamente, adscritas a la Dirección de Medidas de Pre-Libertad, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, donde solicita PERMISO DE TRASLADARSE a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al penado PEDRO RAMON RIOS ALVARADO, para visitar a su progenitor, el señor PEDRO GERALDO RIOS ESPINA, en ocasión a la festividades decembrinas,del 28-12-04 al 02-01-05.

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes: Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
En consecuencia, conoce de: …/…
1. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de
Establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control …”.(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, de acuerdo al articulo 486, donde indica que el tribunal de ejecución velara por el régimen adecuado de los internado Judiciales, y de los centro de cumplimiento de pena…/…

Asimismo, a los fines de control y vigilancia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Consta a los folio (453 al 463) de la presente Causa, Decisión de fecha 08-02-2002, dictada por la Sala N ° 1 de la Corta de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado PEDRO RAMON RIOS ALVARADO, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LENIN ENRIQUE CAMPOS URDANETA.-

Asimismo, consta a los folios (512 al 513, Resoluciones Nros° 156-03-00 de esta misma fecha, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual pone en estado de Ejecución la citada Sentencia y procedió a realizar los cómputos de ley conforme a lo preceptuado en los Artículos 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, consta a los folios (582 al 584) de la presente causa, Resolución N ° 366-03 de fecha 11-11-03, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual le Otorga el beneficio de Régimen Abierto al penado de auto.

SEGUNDO
FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por las Funcionarias adscritas a la División de Medidas de Pre-Libertad, órgano adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, al penado PEDRO RAMON RIOS ALVARADO, en el análisis de la misma, sobre el permiso de traslado a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, esta Juzgadora Considera viable y oportuno en cuanto a derecho, en virtud de que las diligencias que señala en la referida solicitud el penado de auto son indelegables, en cuanto se observa, que el penado se encuentra en una Medida de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, otorgado por este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11-11-03, este Tribunal, ha observado que se cumplieron los requisitos previos establecidos en la norma procesal atinente al otorgamiento del ya referido beneficio.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado a dado indicios de la progresividad de su conducta y de la evolución de la misma, con la comprobación del informe conductual antes referido y en el análisis que realiza este Tribunal, se observa, la procedencia y la viabilidad de la solicitud de permiso de traslado. Asimismo, la referida Ley Penitenciaria prevé en el artículo 62 en el sentido de que los penados cuya conducta lo merezca, cuando su favorable evolución lo permita y no haya riesgos de quebrantamiento de la condena…/… en el numeral tercero indica lo siguiente “

3.“Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión”

Por otro lado, el Doctor Alberto Binder señala: “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…”. Todo ello aunado al hecho de que, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle a la hoy penado la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad.

Ahora bien, al penado hay que hacerle saber, que el sistema penitenciario, no estar para destruir, sino para garantizar DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y interna, y el respeto al sistema normativo y el respeto a sus derechos humanos, que han sido previsto por el legislador, que sienta, que la internación en ese recinto carcelario, obedece a la trasgresión del delito cometido, y su correspondiente pena, es sólo la privación de libertad tal como sucede en los actuales momento, con la medida alternativa de cumplimiento de pena a la cual esta sometido, hasta que cumpla la totalidad de la pena, la cual si continua con la progresividad y su evolución conductual pudiera optar a los beneficios de cumplimiento de la pena establecido por la ley. De igual manera, haciéndosele saber, que aun cuando hayan cometido un delito que amerita la aplicación por parte del Estado de una pena, es el mismo Estado que hoy los penaliza, aquel que mañana, mediante la instauración del principio de Progresividad, como es el caso que nos ocupa, visto el proceso de resocialización, aunado al sistema de progresividad mediante el sistema penitenciario y bajo la vigilancia y control del Tribunal de Ejecución el cual brindará las herramientas necesarias y pertinentes para su nueva, y ojalá definitiva, reinserción en la Sociedad, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente en Derecho AUTORIZAR EL PERMISO DE TRASLADO A LA CUIDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 7, 61 y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado: PEDRO RAMON RIOS ALVARADO, en los términos antes acordados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el PERMISO DE TRASLADO HACIA LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL del penado PEDRO RAMON RIOS ALVARADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de Profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.406.553, hijo de PEDRO RIOS y de DORA ALVARADO, residenciado Frente al Restaurante “La Redoma”, El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, para que se traslade a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, del 28-12-04 al 02-01-05, de conformidad con los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 7, 61 y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese la presente Decisión a la Fiscalía 27º del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


ABOG. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA FUENMAYOR,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el Nº 546-04 se certificó, y se libraron oficios bajo los N° 3.637-04 y 3.638-04 a la Unidad Técnica y al Centro de Tratamiento Comunitario, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,