Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Undécima adscrita a la Defensoría Pública Penal, en su carácter de Defensor del penado NESTOR ALONSO ARCILA HERNANDEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal en Función de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, le conceda a su defendida el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones.


PRIMERO
ANALISIS DE LA SOLICITUD


Alega la recurrente Defensora Pública IVONNE GUTIERREZ, que su escrito se fundamenta en los artículos 493 Y 494 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que solicita a este Tribunal de Ejecución le conceda a su representado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que en fecha 20 de agosto de 2004, su defendido cumplió la mitad de la pena impuesta, ya que la misma fue de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VIENTE (20) DIAS, alegando igualmente, que habida consideración, en fecha 27 de Julio del 2004, quien suscribe el presente escrito, solicito a este tribunal recabara los recaudos para obtener el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, solicitud que fue ratificada en fecha 09-12-04, sin que hasta la presente fecha los mismos hayan sido consignados ante este despacho, es por lo que, solicita a este tribunal le otorgue a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el mismo ha cumplido mas de la mitad de la pena impuesta y a la cual no excede de CINCO años, con fundamento en los artículos 493 Y 494 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal






SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El penado NESTOR ALONSO ARCILA HERNANDEZ, fue condenado en fecha 13-01-2003 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Ciudadana JACQUELINE COROMOTO CARDENAS.-

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

6.Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
7.Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
8.Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
9.Que presente Oferta de Trabajo; y
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10.Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
(SUBRAYADO ES DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, al constatar esta Juzgadora los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (24 al 26) de la presente causa, cursa Resolución N ° 026-03 de fecha 11-02-03, emanada de este Juzgado Quinto de ejecución, mediante la cual se evidencia que en fecha 20-08-04, el penado NESTOR ALONSO ARCILA HERNANDEZ, cumplió la mitad ½ de la pena, al igual, se observa, que a los folio (110 al 112) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico N ° 007 de fecha 06-12-04, emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, con Sede en la Ciudad de Maracaibo, mediante el cual informan que del informe pormenorizado realizado al penado NESTOR ALONSO ARCILA HERNANDEZ, se pronostico que el mismo es DESFAVORABLE, por este requisito señalado, este tribunal de Ejecución considera, elementos suficientes para que este Tribunal considere que en virtud de que el penado no supero el informe Técnico, no le procede ni la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni ninguna fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, razón por la cual, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL OTORGAMIENTO AL PENADO NESTOR ALONSO ARCILA HERNANDEZ, DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no reunir los Requisitos contemplados en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.