Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora del penado: JEAN CARLOS AULAR VILCHEZ, este Tribunal resuelve bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado JEAN CARLOS AULAR VILCHEZ, fue condenado por el JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante Sentencia de fecha 13-08-01 a cumplir la pena de SIETE(07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidos en los artículos 13 Y 34 todos del Código Penal, como AUTOR y responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano TULIO ENRIQUE CHACIN VALBUENA.

SEGUNDO

Consta en el folio (104) Resolución N° 205-01 de fecha 03 de Octubre de 2001, donde se puso en estado Ejecución la Sentencia y se realizó el Cómputo de Pena.

Consta en el folio (210) Resolución N° 352-02 de fecha 03-12-02, donde realiza Cómputo con redención, donde se señala que la pena principal se cumplirá el 01 de Septiembre de 2007, el cual se le Redimió a SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS.

Igualmente, consta en los folios (271 y 272) Resolución N° 411-03 fecha 09 de Diciembre de 2003, donde este Tribunal donde este Tribunal le Niega la formula alternativa del Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JEAN CARLOS AULAR VILCHEZ, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Asimismo, consta en los folios (308 Y 309) Resolución N° 470-03 fecha 22-11-04, donde realiza Cómputo con redención, donde se señala que la pena principal se cumplirá el 13-12-06, el cual se le Redimió a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

TERCERO

De la solicitud incoada lo es, en virtud de que el penado desea estar junto a su familia, los días 24-12-04, 25-12-01, supuesto este que no se encuentra en ningunos de los literales de la norma transcrita up supra, pero es preciso mencionar que esta juzgadora ha considerado autorizar los permisos con el fin único, de que, en el transcurso del cumplimiento de la pena por parte del penado, sea favorable para su evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de sus salida definitiva.

En tal sentido tenemos que, efectivamente el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, ordenarán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos: a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; b.- Nacimiento de hijos; c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.-

Igualmente, establece el artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución a los penados que hayan de cumplir la mitad de su condena. En caso de penados comprendidos en los literales a y b el Juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.

El Tribunal de Ejecución podrá acordar un redimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la ley”.-

Ahora bien, este tribunal observa, que las normas anteriormente transcritas no son aplicables al caso en concreto, por cuanto el motivo de dicha solicitud no se encuentra establecido en la referida ley, auque estamos conteste que este tribunal haya otorgado en una oportunidad al referido penado salida transitoria o pernocta no es motivo alguno que los mismos sean concedidos cada vez que se acerque una fecha de gran importancia o festivos o de cualquier otra índole, y en el caso que se aduce son las Fiestas Decembrinas, el cual no se encuentra tampoco dentro de los supuestos de los Artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR la salida transitoria al penado JEAN CARLOS AULAR VILCHEZ, por los argumentos expuestos y por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.-