Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena con fecha de corte 15-12-2004, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimió al Penado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.449, por el Trabajo y el Estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente todas y cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

PRIMERO

El Penado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.449, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 14-02-2003 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA TORTAS COROMOTO Y DEL CIUDADANO LEVI RAFAEL VALBUENA PÍRELA.-

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos Idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

En este sentido, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 15-12-2004 le redimió al penado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, por el trabajo de (Venta de Comida Rápida y Artesano), el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO

Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 10-10-2002, por lo que hasta el día de hoy: 21-12-2004, fecha en que se elabora el presente cómputo, lleva detenido: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo: DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo que lleva detenido, resulta una Sumatoria de Redención de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO

En tal sentido, cumplirá la Pena Principal en fecha: 17-11-2005.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 17-11-2002, pudiendo optar a partir de la presente fecha a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena el día: 17-03-2003, pudiendo optar a partir de la presente fecha a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 17-07-2004, pudiendo optar a partir de la presente fecha a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día: 17-11-2004, pudiendo optar a partir de la presente fecha al Beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.

De tal manera, que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta por ser pena de presidio, una vez cumplida la misma, la cual la culminará en fecha 17-11-2006. Y ASÍ SE DECLARA.