Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio con fecha de corte 15-12-2004, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimió al Penado GONZALO LUIS PACHECO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.327.462, por el Trabajo llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, UN tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando lo establecido para la Competencia prevista en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los folios (49 al 52) de las actas que conforma la presente causa, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia bago el Nº015-03, Sentencia por Admisión de los hechos, fue sentenciado el penado GONZALO LUIS PACHECO HERNANDEZ a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y snacionado en el artículo 457, del Código Penal, en Perjuicio del adolescente FREDDY ADRIANZA en fecha 09 de Junio de 2003.-
Asímismo, se evidencia de los folios (68 al 70) de la presente causa, el estado de ejecución de la sentencia y los Computos de Pena del cual se corrobora que el penado cumlió la mitad de la pena el día 12 de noviembre de 2004.
Visto el acta de Redención por el trabajo y el estudio, y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, de pena por el Trabajo, y el Estudio, que prevee, y considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso y siendo la rehabilitación uno de los objetivo princiales de la Ley de Regímen Penitenciario y el Articulo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que consagra la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.../... Esta Juzgadora considera que el Trabajo, es uno de los medios capaces de inducir al penado hacia la rehabilitación y reinseción a la sociedad y en ese sentido se pronuncia:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”.
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 12-03-2003, permaneciendo privado de su libertad. Asimismo, consta en la presente causa redención de pena donde la Junta rehabilitadora laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redimio por el trabajo de: ayundante de carpintero el lapso de Cuatro Meses y 10 días.-
Ahora bien, el penado GONZALO LUIS PACHECO HERNANDEZ, lleva detenido hasta la presente fecha, UN (1) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, más la sumatoria de los tiempos de Detención más la redención, hace un total de DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES, por lo que le falta por cumplir de pena: DIEZ (07)MESES.
Por lo que, el penado cumplirá la Pena Principal en fecha: 20-10-2005.
En tal sentido, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 20-04-2003; Una Tercera (1/3) parte el día: 30-07-2003; las Dos Terceras (2/3) partes el día: 10-09-2004; y las Tres Cuartas (3/4) partes el día: 20-12-2004. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una Cuarta (1/4) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 20-08-2006. Y ASÍ SE DECLARA.
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