TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 02 DE DICIEMNRE DE 2004
Años 194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 495-04. CAUSA N° 5E-188-01.
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Visto el escrito presentado por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Penal Vigésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensora de la penada AMARILIS VIVIANA TORRES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.845, donde solicita la Inmediata Libertad de la Penada de autos, en virtud de que, en su escrito señala tres redenciones de las cuales el tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión de Cómputos con Redención de fecha 05-10-04, presenta error al indicar la fecha de finalización de la condena de su defendida, ya que en el mismo no se computo el lapso de la segunda redención judicial, que opero en su favor, esto es que, para el momento de la elaboración de dicho computo no se descontó del tiempo de la pena impuesta En el lapso de los DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS correspondiente, a la segunda Acta de Redención, que riela al folio (218) de la causa.
Este tribunal luego de estudiar detenidamente y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
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Este Tribunal observa que la penada AMARILIS VIVIANA TORRES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N ° V-10.542.845, fue condenada mediante Sentencia de fecha 19-05-1995, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLOANO. Asimismo, en fecha 10 DE Agosto De 1995, el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia N ° 199 CONFIRMA la decisión del Juzgado de Primera Instancia donde CONDENA a la penada AMARILIS VIVIANA TORRES ASCANIO a cumplir la pena de TRECEE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Parcial y el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLOANO.
Se evidencia de los folios que riela del (435 al 438) de la presente causa, oficio N° 8698 de fecha 7 de Octubre de 2004, donde el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remite Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2004, mediante la cual se ha redimido parcialmente la pena a la penada AMARILIS VIVIANA TORRES ASCANIO.
Es de observar, en la referida decisión, que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, OMITIO, es decir, no tomo en cuenta la segunda redención de pena que opero a favor de la penada de auto, y no tomo en cuenta la SEGUNDA REDENCIÓN y señala como cumplimiento de la pena para el día 01 de Abril de 2005.
Este tribunal luego de estudiar detenidamente y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integra la presente causa, y aun cuando su Juez natural, es el Tercero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, pero partiendo del nuevo criterio establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, de fecha 01 de Septiembre de 2004, donde señala lo siguiente:
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta sala, la Audiencia para otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola”. (El subrayado es del tribunal)
No obstante, ante este nuevo criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al caso de estudio, en el cual se evidencia de acuerdo al análisis de las actas que conforma la presente causa, que si es cierto, que la referida penada, tiene a su favor, tres (3) redenciones, a las cuales hay que darle una respuesta sin dilaciones y oportuna a la solicitud de la defensa tal como lo preceptúa el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el sentido siguiente:
Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Por ello, esta Juzgadora asumirá el nuevo criterio del Tribunal Supremo de justicia, en el sentido, de que si es, competente el tribunal de ejecución donde el penado se encuentre cumpliendo la pena, con más suficiente razón, sería competente por razonamientos lógicos jurídicos y por todos los argumentos de derechos garantizados en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 5 que señala:
“La libertad de la Persona es inviolable…/…,
Numeral 5 “Ninguna Persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
El Tribunal de Ejecución seria competente para decretar la Libertad del Penado que se encuentre bajo su Control y Vigilancia, asimismo como la competencia atribuida en los artículos 64, 479 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal para realizar Computo de pena con redención.-
SEGUNDO:
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La penada AMARILIS VIVIANA TORRES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N ° V-10.542.845, fue detenida el día 22JUL94 cumpliendo un tiempo de detención efectiva de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10)DÍAS, asimismo, se observa, en fecha 26-05-1.998, el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, le redimió la pena por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS. Asimismo, en fecha 25-06-2002, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en razón de trabajo de Obrero de la Cuadrilla y Elaboración de Peluches, el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS. Igualmente, en fecha 15-07-2004, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió por el Trabajo de Obrera de la Cuadrilla Artesanal y Obrera de la panadería, de: UN (01) AÑO, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual resulta una Sumatoria de Tiempo Redimidos de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que ahora lleva un tiempo de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO:
De tal manera, que en el presente caso, la penada AMARILIS VIVIANA TORRES ASCANIO, cumplió por tal motivo, la Pena Principal el día 19MAY2004.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 19MAY1.994, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 29JUN1.995, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día 09DIC1.999, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 19ENE2.001, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 19SEP2007, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
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Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara NUEVO CUMPUTO DE PENA CON REDENCIÓN relacionado con la penada AMARILIS VIVIANA TORRES ASCANIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Instructora de Pre-Escolar, titular de la cédula de Identidad N °V-10.542.845, hija de VICENTE LOVERA y de JOSE TORRES, y residenciada en el Barrio Unión, calle Padre Jesús, Manzana N ° 59, Casa N ° 18, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, es decir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual la cumplirá el día 19-09-2007, por ante la Intendencia del Municipio que por su ubicación le corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás miembros del Consejo Nacional Electoral; notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal y a la defensa.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA FUENMAYOR,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 495-04, se certificó la presente resolución, se libraron Oficios bajo los N° 3.249-04, 3.250-04, 3.251 y 3.252-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA FUENMAYOR.
CAUSA N ° 5E-188-01.-
NGR/Alejandro F.-
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