Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio con fecha de corte 15-12-2004, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimió al Penado PEDRO RAMÓN RIOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 10.406.556, por el Trabajo llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. MATOS ROMERO, UN tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIESCISIES (16) DÍAS, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando lo establecido para la Competencia prevista en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de los folios (453 al 463) de las actas que conforma la presente causa, que la Corte de Apelaciòn Sala Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Febrero De 2002, Condena a los penados a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD para el penado PERDO RIOS ALVARADO, de Conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal.

Asímismo, tenemos establecido en el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial,de pena por el Trabajo y el Estudio, que prevee, y considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”.

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.


Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 09-03-2000, permaneciendo privado de su libertad. Asimismo, consta en la presente causa redención de pena donde la Junta rehabilitadora laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redimio por el trabajo de: venta de Quesillos el lapso de Uni (1) año, 6 meses y 16 días.-
Ahora bien, el penado Pedro Ramón Rios Alvarado, lleva detenido hasta la presente fecha, Cuatro (4) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, más la sumatoria de los tiempos de Detención más la redención, hace un total de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24 DÍAS; Por lo que le falta por cumplir de pena: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS.

Por lo que, el penado cumplirá la Pena Principal en fecha: 17-01-2007.

En tal sentido, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 23-02-2001; Una Tercera (1/3) parte el día: 23-12-2001; las Dos Terceras (2/3) partes el día: 23-04-2005; y las Tres Cuartas (3/4) partes el día: 237-02-2006. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una Cuarta (1/4) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 23-02-2011. Y ASÍ SE DECLARA.