Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUL, titular de la cédula de Identidad N ° V-16.921.314, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:


PRIMERO:
_______________________________________________________________

Este Tribunal observa que el penado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUL, fue condenado mediante Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1.998, dictada por el suprimido Tribunal Accidental Primero del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio de la DISTRIBUIDORA “PURO POLLO”. Asimismo, en fecha 21-02-2001, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa admisión de los hechos, lo condena a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 460, 377 con la agravante prevista en el ordinal 8° del artículo 77, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE MARQUES VALECILLOS y de TERESA IDABEL PALOMINO PEÑA, Sentencias estas que fueron acumuladas mediante Cómputos de pena, quedándole la pena en definitiva a cumplir de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:




SEGUNDO:
_______________________________________________________________

El penado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, fue detenido, por primera vez el día 21-04-1997, luego se le concedió la Formula Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento Trabajo, en fecha 22-11-1.999, y en fecha 30-03-2.000, este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, le REVOCO la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, por lo que desde el día 21-04-1.997 al día 30-03-2.000, el penado ROBINDON ANTONIO BRACHO, cumplió DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Por la segunda Sentencia, el penado ROBINSON BRACHO, fue detenido el día 28-10-2000. Asimismo, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 15-12-2004, por el Trabajo el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12)HORAS., resultando una sumatoria de los tiempos de detención mas Redención OCHO (08) AÑOS, TRES(03) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) horas.

TERCERO:
_______________________________________________________________

De tal manera que en el presente caso, el penado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, cumplirá la Pena Principal el día 15ENE2011.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 15ABR2.000, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 25FEB2.002, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día 05ABR2.006, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 15JUN2007, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 15AGO2.014, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-