Vista el Acta de Defunción, bajo el N ° de Acta 325, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante al folio 643 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia a este Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:

“…que el día de ayer , a las once y quince minutos de la noche, falleció el adulto: ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ, en el Hospital Central de esta jurisdicción a consecuencia de: Shock Hipovolemico por Hemorragia interna, por lesión Visceral Múltiple, producido por disparos de Arma de Fuego, según lo certifico la doctora: YOLEIDA ALEMAN...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Vigente Código Penal, este Tribunal procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones.


PRIMERO

El penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ, en fecha 03 de Mayo de 2000, fue condenado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil Vulcano Sellos del ciudadano JESUS ENRIQUE ANDRADE y del ORDEN PUBLICO. Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2002, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condeno a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 Primer Aparte, 219, 418 en concordancia con el artículo 415, todos del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos TONMYGER QUINTERO CARRILLO y OTROS.

Por otra parte, curso a los folios (587 al 589) de la presente causa, Resolución N ° 453-04 de fecha 12 de Noviembre de 2004, emanado de este Juzgado en función de ejecución, mediante la cual DECRETA La Inmediata Libertad, por Cumplimiento de la Pena Principal, de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO al penado ANTONIO JOSE ARTEGA NUÑEZ. |

SEGUNDO

Por lo que de las actas y de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente el penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ, falleció el día 28-11-04, en el Hospital Central, dejando constancia en el Acta N ° 325 de fecha 29-11-04, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia “Bolívar” de este Municipio Maracaibo, tal como consta en el folio (643) de la presente causa, recibido ante este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 15-12-04.-

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el Código Penal Venezolano, se establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, y también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha, pero no impide la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, que se harán efectivos contra los herederos, y comprobada la muerte en formas legal del penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ, considera este Tribunal DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE. Y ASI SE DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal