REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2004
Visto el oficio N° 4241, de fecha 03-12-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual, comunica a este Tribunal del resultado del Informe Técnico practicado al penado VILLASMIL JOSE LUIS, no porta cedula de identidad . Este Tribunal observa lo siguiente:
Tal como lo dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, por cuanto inserto al folio (66) de la presente causa corre agregado el Computo de pena correspondiente al penado JOSE LUIS VILLASMIL y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta el día 20-11-2004.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (282,283) de la causa, en el cual lo suscriben Lic. José Villalobos y Psic. Elizabeth Persad, en la cual declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” debido a que posee un nivel intelectual promedio, asume su participación, disposición al cambio, apoyo de su grupo familiar, conoce y maneja la norma social, razón por la cual considera este Juzgador que es procedente en el presente caso otorgarle al citado reo el Beneficio de Libertad Condicional. Que igualmente cursa al folio 278 de la causa Carta de Conducta del penado VILLASMIL JOSE LUIS; al folio 98 de la causa corre inserto los antecedentes penales del penado de auto, emanados del Ministerio del Interior y Justicia en el cual se refleja que no registra antecedentes penales ni probacionarios. Por todo estos requisitos que se encuentran cumplidos en su caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al ciudadano JOSE LUIS VILLASMIL, la LIBERTAD CONDICIONAL, tomando en cuenta que tiene cumplidas las dos (2/3) partes de la pena.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado VILLASMIL JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, no porta cedula de identidad, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Angel García y Margarita Villasmil, residenciado en Santa Rosa de Agua, callejón Brisas del Lago, s/n, Maracaibo Estado Zulia, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a los efectos de una optima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones: A) Se le impone como régimen de prueba desde la presente fecha hasta el día 20-03-2006, presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la misma ciudad. En virtud de que el señalado penado presenta dirección de domicilio ante esa ciudad. B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado. C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas. D) No portar ni poseer armas. E) Asimismo, se le impone la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. De igual manera ofíciese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo ofíciese a la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de solicitarle se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestos al penado en virtud del beneficio que le fue concedido, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y librese la correspondiente Orden de Excarcelación, a los fines de que el penado comparezca por ante este Despacho para darse por notificado de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
DR. JOSE VICENTE FARIA
LA SECRETARIA,
Abog. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 547-04, y se ordenó oficiar bajo los números: 4624-04, 4625-04, 4626-04
JVF/m.c
Causa:3E-50-02
|