REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Vista la diligencia realizada por la Defensora Publica Abogada MILAGROS MORALES, donde solicita a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado BOMPAR ARVELAEZ RAFAEL ANTONIO, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 26-09-2003, el Juzgado duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado RAFAEL ANTONIO BOMPAR ARVELAEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CIELO MENDEZ FERIA.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado RAFAEL ANTONIO BOMPAR ARVELAEZ, no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (74) de la causa. Así mismo se requiere la práctica del Informe Técnico por parte del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se observa a los folios (102. 103. 104) de la presente causa, aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado, RAFAEL ANTONIO BOMPAR ARVELAEZ, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado a la referida penada no excede de Cinco Años; Igualmente la penada se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal y que el delito cometido por la referida penada no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la mencionada penada. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado RAFAEL ANTONIO BOMPAR ARVELAEZ, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba hasta el día 23-07-2005, fecha esta que cumple la pena principal, contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL ANTONIO BOMPAR ARVELAEZ, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.386, hijo de Ernesto Bompar y Reina Arvelaez , quien reside en la Urbanización Villa Baralt, vía la Concepción La Paz, avenida principal primera etapa, casa N° 16, Maracaibo Estado Zulia y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de remitir Boletas de Notificación a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público y a la defensora Publica N° 17, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de esta Circunscripción. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JOSE VICENTE FARIA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ROSA MARIA PORTILLO

En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 569-04 y se ofició bajo los números, 4757-04 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, para que le asigne un delegado de prueba al penado 4758-04 al Departamento del Alguacilazgo, acompañado de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Milagros Morales, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal. y oficio N° 4759-04 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA PORTILLO
JVF/ m.c
Causa No. 3E- 090-03