REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Vista la solicitud suscrita por la Defensora Publica Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abog. Carmen Elena Romero defensora del penado ELEAZAR JOSE GÓMEZ CORDONEZ, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-745-99, en la cual requiere el Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 26-03-2003, el penado ELEAZAR JOSE GÓMEZ CORDONEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ. Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 28-03-2003 y privado de su libertad desde el día 14-01-2003 según el cómputo de pena que rielan al folio (753-754) de la presente causa en los cuales se observa que cumplirá la pena el día 29-07-2006 y las dos terceras partes de la pena impuesta para poder optar al Beneficio de Libertad Condicional el día 24-05-2005, asimismo las tres cuartas partes de la pena las cumplirá el día 30-08-2005 y la sujeción a la vigilancia de la autoridad las cumplirá el 27-06-2007.
Por otra parte, en fecha 27-09-2004, la defensora Pública N° 06 Abog. CARMEN ELENA ROMERO, procediendo con el carácter de defensora del penado ELEAZAR JOSE GÓMEZ, presenta diligencia donde solicita éste Juzgado oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar nuevo informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado. En este sentido se recibe en fecha 29 de Noviembre de los corrientes Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciada LESBIA BOSCAN y Psic. MIRLA MONTIEL, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a “ Personalidad Impulsiva y egocéntrica, dificultad para tolerar frustraciones y postergar gratificación, manejo flexible de la norma, no posee apoyo de contención, escaso nivel reflexivo no evidenciado capacidad de evitar la reincidencia, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace la solicitud del beneficio de Régimen Abierto a petición de la Defensora Publica Carmen Elena Romero, defensora del penado ELEAZAR LOPEZ CORDONEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado GÓMEZ CORDONEZ ELEAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula N° 5.175.343, hijo de PEDRO MANUEL GÓMEZ y MARIA AUXILIADORA CORDONEZ, residenciado en Cabimas, carretera Oriental vía al lucero, diagonal al Bar Rosa de Oro, Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSÉ VICENTE FARIA



LA SECRETARIA

Abog. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 540-04 y se libro oficio bajo los Nro: 456404, 4565-04

LA SECRETARIA

Abog. BLANCA TIGRERA

CAUSA No. 3E-745-99
JVF/m.c