REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de DICIEMBRE de 2004
194º y 145º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado, KELVIN ENRIQUE HERRERA, éste Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

En fecha 15-05-2001 el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal condeno al penado, KELVIN ENRIQUE HERRERA , a cumplir la pena de VEINTE AÑOS ONCE (11) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS , mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1en concordancia con el 460 ambos del Codigo Penal, en perjuicio de ABEL ANTONIO CASTELLANO, Ahora bien, el penado en cuestión se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del cómputo realizado, el cual riela al folio (456) de septiembre de este mismo año, se observa que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el día 23-10-2003, tiempo requerido por la Ley para optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien, en fecha 20 de Julio de este mismo año, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Licenciada MISTICA ASUAJE Y Psicólogo LISBETH SOCORRO, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE, así mismo oferta de trabajo a favor de la mencionada penada, siendo esta verificada por el Departamento de Alguacilazgo, pero se evidencia que no es si no hasta el 04 de Agosto de este mismo año que le procede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto este es un requisito previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, a los penados que hayan cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe una causa de improcedencia como lo es el NO HABER CUMPLIDO ¼ PARTE DE LA PENA IMPUESTA, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace la solicitud de la Medida Alternativa como cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a favor de la penada, YANIS ELEIDA RAMÍREZ BARRIOS, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a la penada YANIS ELEIDA RAMIREZ, Venezolano portador de la Cedula de Identidad N° 10.631.723, de 35 años de edad, soltera, comerciante, grado de instrucción 1 ° año , residenciado en San Francisco Av. paraíso del Sol Edificio Las Palmas, piso 05 Apartamento 5ª Estado Zulia. recluida actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia ofíciese a la cárcel Nacional de Maracaibo, remiendo copia certificada de la presente decisión y solicitando el traslado del mismo para el día lunes 19 de los corrientes, así mismo remítase de Notificación a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Registre, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA,


LA SECRETARIA

Abog. BLANCA TIGREARA,


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 541-04, se ofició bajo los Nos. 2348 y 2349 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA








CAUSA No. 3E-83-02.-
JVF/MR..-