REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISION No. 445-04.- CAUSA No. 1E-212-00.-
Visto el INFORME TECNICO, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, de fecha 19-11-04, perteneciente al penado WILFREDO JOSE CHIRINOS RIVERO, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18-12-00, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en concordancia con los artículos 378 y 85 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas KATEHERINE BEATRIZ QUIJADA MEJIA Y OLGA LOANIS ROJAS GARCIA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, de la lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan como lo es el PRONOSTICO: “(…) emite un pronóstico FAVORABLE, sobre la conducta demostrada por el caso en Régimen Abierto, al considerarlo APTO para disfrutar del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, ya que cuenta con el real apoyo contentivo, evidenciando ajuste normativa (sic) y acatamiento a las directrices y orientaciones del Delegado de Prueba, así mismo respeto hacia la figura de autoridad y adecuadas relaciones interpersonales… mostrándose participativo en las actividades…”; así mismo del perfil psicológico, se puede leer: “(…) apariencia general arreglada denotándose adecuados hábitos de aseo e higiene personal. Su actitud al proceso se describe participación con tendencia defensiva. Se expresa a través de un vocabulario variado acorde competencia lingüística. Aparente funcionamiento intelectual promedio. Luce atento, orientado, auto y alopsiquícamente, pensamiento en volución normal en contenido y curso, memoria ajustada y sensopercepción sin evidencias de alteración, mediana resonancia afectiva… formación hábitos estructurados de trabajo, no registra antecedentes de conducta transgresora… En el área de personalidad presenta rasgos compatibles con la introversión, actitud impulsiva y contato (sic) social defensivo de reacción hostil, emocionalmente inestable, mediano nivel de autoestima con reactividad ante la crítica ajena…; y aunado a la revisión de las actas donde se constata que el penado WILFREDO JOSE CHIRINOS RIVERO, ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, tal y como se evidencia del Cómputo con Redención de Pena por el Estudio y el Trabajo realizado por este Tribunal en fecha 27-09-04, signado con el No. 353-04, de donde se desprende que el mismo cumplió en fecha 15-05-04 con los requisitos exigidos establecidos en el tercer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concurrentes exigidas en dicho artículo las cuales son las siguientes:
El tercer y cuarto aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes de la pena impuesta, lo cual se puede constatar que a los folios seiscientos veintiuno (621) y seiscientos veintidos (622), en los cuales corre inserto el Cómputo con Redención de la Pena, de donde se evidencia que la referida penada cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 15-05-04, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, lo cual se puede constatar que al folio trescientos sesenta y seis (366) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 00000023 de fecha 23-01-02, pertenecientes al penado WILFREDO JOSE CHIRINOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 9.659.390, de donde se evidencia que el penado en fecha 09-8-88 fue condenado, no es menos cierto que han transcurrido más de diez años, de dictada la Sentencia en su contra.-
3.- Que no haya cometido algún delito o falta en el tiempo de su reclusión, lo cual se puede constatar a través de la Carta de Conducta, emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro”, la cual corre inserta al folio seiscientos treinta y cinco (635) de las actuaciones de donde se lee:”(…) ha observado durante su permanencia en este Centro de Tratamiento comunitario una CONDUCTA EJEMPLAR…”.-
4.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra agregado a los folios seiscientos treinta (630) al seiscientos treinta y cuatro (634) de la causa, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa Castro, de fecha 19-11-04.-
Así mismo se evidencia al folio seiscientos treinta y ocho (638) de las actuaciones el compromiso por parte de el penado WILFREDO JOSE CHIRINOS RIVERO, donde se compromete a cumplir con las posibles obligaciones que ha bien el Tribunal le imponga para el cumplimiento del Beneficio. Igualmente se encuentra agregada al folio seiscientos once (611), Carta de Trabajo emitida por el ciudadano ANGEL LEAL, portador de la cédula de identidad No. 3.118.831, donde hace constar que el penado WILFREDO JOSE CHIRINOS RIVERO, labora en su residencia como COCINERO, en procesos de elaboración de maíz dulce desde el mes de Enero de 2.004.
Del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENEFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado WILFREDO JOSE CHIRINOS RIVERO, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Consignar Constancia de Empleo, con su dirección exacta respectiva.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4°. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.-
7°.- Fijar domicilio en un lugar retirado del sitio del hecho.-
8°.- Este Régimen de Prueba tendrá una duración de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es decir hasta el 22-08-07, término en el cual se cumple la PENA PRINCIPAL, y una vez cumplida esta quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta hasta el 03-02-10; Así mismo las siguientes Recomendaciones sugeridas por el personal técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: “(…) – Orientación Psicológica para optimizar (sic) ajuste. – Atención a ingesta alcohólica. – Seguimiento a gestión laboral. – Orientación a su grupo familiar para que se mantenga atento de su proceso…”; ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga al penado WILFREDO JOSE CHIRINOS RIVERO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.659.390, de profesión u oficio natural del Caracas, nacido el día 12-02-68, de 36 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, hijo de José Isabel Rivero y Petra María Chirinos y residenciado en Carretera “E”, calle 23, Barrio Unión, entrando por la Pasarela, diagonal al Abasto “La E”, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente Decisión, líbrense Oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión. Así mismo librense las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 445-04; se ofició bajo los Nros. 2.886, 2.887 y 2.888-04, se libró Boleta de Excarcelación y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-212-00.-
|