REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 444-04 CAUSA N° 1E-007-03
Revisado como ha sido el computo de pena realizado en fecha 03-02-02, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, se observa error involuntario en la pena principal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Reformar el Cómputo de Pena de la siguiente manera:
El penado MARCO ANTONIO CHOURIO DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.296.762, hijo de Ángel Chourio y de Teresa Duran, residenciado en el Urbanización San Jacinto, sector 5, vereda 11, casa N° 07 Maracaibo Estado Zulia, condenado por el Juzgado Octavo de Juicio, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO BATISTA, más las accesorias de Ley.
Ahora bien, consta en acta que el referido ciudadano fue detenido en fecha 08-04-02, y puesto en Libertad en fecha 24-05-02, en virtud de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo de detención que sufrió el penado ante mencionado hasta el día de hoy, fue de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS. Faltándole por cumplir al mismo la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE DIAS, la cual cumplió en fecha 08-12-03, y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta parte de la pena en fecha 08-04-04, en consecuencia en razón de lo anteriormente descrito este Tribunal de Ejecución, DECLARA PENA CUMPLIDA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CHOURIO DURAN, identificado plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA Y SUJECIONA LA VIGILANCIA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CHOURIO DURAN, plenamente identificado en Actas, quedando así extinguida la responsabilidad penal, adquiriendo el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.-
Regístrese la presente Decisión y librese las perspectivas Boletas de Notificación
LA JUEZA,
DRA. RAIZA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. LIZ DANIELA LÓPEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 444-04
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ
RR/zulay.-
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