REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN N° 489-04.- CAUSA N° 1E- 040-03.-


Vistas las comunicaciones de fechas 23-12-04, 25-12-04 y 27-12-04, signada esta última con el No. 008388, provenientes de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan que el penado EDUARDO JOSE COLINA, se encuentra fugado del Beneficio de Destacamento de Trabajo desde el día 23-12-04, en virtud que el mismo no se presentó al referido centro de reclusión luego de culminada su jornada de trabajo, sin tenerse conocimiento o algún tipo de justificación del motivo de su falta reportándose el mismo como retardado.

El penado EDUARDO JOSE COLINA, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CHAPMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido este Tribunal en fecha 21-12-04, según resolución No. 486-04 le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el retardo injustificado del penado EDUARDO JOSE COLINA, desde el día 23-12-04, incumpliendo de esta manera con la normativa relacionada al Beneficio de Trabajo otorgado a su favor, este Tribunal ACUERDA REVORCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra retardo y fugado del Beneficio del cual disfrutaba. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDUARDO JOSE COLINA, venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, obrero, soltero, portador de la cédula de identidad No. 17.007.685, hijo de Eduardo José Colina y de Antonio Jiménez, y residenciado en la avenida 34, del Barrio 26 de Julio diagonal al Deposito Roxen, del Municipio Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda librar las respetiva ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido penado y en consecuencia se ordena oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, al Comandante de la Policía del Municipio Maracaibo, al Comandante de la Policía del Municipio San Francisco, al Comandante del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia y al Fiscal 27° Encargado del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-Regístrese la presente Resolución.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 489-04, se oficio bajo los Nros. 3.060, 3.061, 3.062, 3.063, 3.064 y 3.065-04, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-040-03