REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISION No. 488-04 CAUSA No. 1E-040-03.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la Defensor Público DRA. LEXIDA CORONA, en su carácter de defensor del penado WILGER JESUS PEREZ MARQUEZ, quien se encuentra en actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 278° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CHAPMAN, por sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas del Estado Zulia. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado WILGER JESUS PEREZ MARQUEZ, cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 26/10/04, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que han mantenido el mencionado, penado tal como consta al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza II de la presente causa suscrita por la Dirección de Custodia de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios cuatrocientos veintidós (422) de la pieza II de la presente causa, según verificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo, la dirección en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106B, casa N° 18A-66 Maracaibo, donde va a fijar su residencia el penado durante el tiempo de la condena, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- A los folios trescientos tres (303) al trescientos nueve (309) de la Pieza I de la presente causa, consta que el penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17-03-03, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de CINCO AÑOS DE PRISION, asimismo de la comunicación signada con los No. 99766694 de fecha 23-09-04, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde deja constancia que no registra Antecedentes Penales, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.
Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los Artículos 20°, 53° y 56° del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado WILGER JESUS PEREZ MARQUEZ el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106B, casa N° 18A-66 Maracaibo donde la pena principal la cumplirá el 26-01-06 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el día 26-01-07. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse una vez al mes en la Prefectura Civil de la Parroquias Cristo de Aranza. ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al ciudadano WILGER JESUS PEREZ MARQUEZ venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 16.170.310, soltero, obrero, hijo de Wilfredo Pérez y Marelis Márquez, residenciado la Urbanización Villa Hermosa, calle 106B, casa N° 18A-66 Maracaibo, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Prefectura Civil Cristo de Aranza.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 488-04; se ofició bajo los No. 3049-04, 3050-04 y 3051-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
|