REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º


DECISION No. 486-04.- CAUSA No. 1E-040-03.-



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado EDUARDO JOSE COLINA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado EDUARDO JOSE COLINA, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TETATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de JOSE GREGORIO CHAPMAN.
En este sentido en fecha 17-06-03 se realizó Computo de Pena, signado con el No. 097-03, y de donde se evidencia que el penado cumplió con la mitad de la pena impuesta en fecha 09-11-04, y en fecha 09-08-03, cumplió con un cuarto (1/4) de la pena impuesta en su contra, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo y en fecha 09-01-04, cumplió con un tercio (1/3) de la pena dictada en su contra por lo que opta igualmente al Beneficio de Régimen Abierto.
Ahora bien, al folio trescientos setenta y tres (373) corre inserto Record Conductual, emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 02-11-04, donde se lee:”(…) no ha observado faltas disciplinarias…”; Así mismo al folio trescientos cincuenta y nueve (359) corre inserto Carta Conductual emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del cual se desglosa: “(…) CONDUCTA: EJEMPLAR…”; A los folios trecientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta y uno (381), se evidencia Informe Técnico de fecha 08-11-04, signado con el No. 982 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde las delegadas expresan entre otras cosas:”(…) Se emite consideración FAVORABLE…”; en ese mismo orden de ideas señalan: “(…) El caso se presenta APTO a la medida…”; Al folio trescientos cincuenta y siete (357) corre inserto oficio signado con el No. 006330 de fecha 21-09-04, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos. Al folio trescientos sesenta y uno (361) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 99766694 de fecha 23-09-04, donde señalan que el penado EDUARDO JOSE COLINA, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios; por lo que considera quien aquí decide que el penado de autos. Al folio trescientos ochenta y siete (387) de las actuaciones corre inserto Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana Beatriz Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.607, Empresaria en la Asociación de Comerciantes Unidos del Municipio Maracaibo, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, Local 6H, Maracaibo donde hace constar: “(…) hago oferta de trabajo al ciudadano: Eduardo Jose Colina …para que cumpla funciones como vendedor, ubicado en la antes suscrita dirección…”.
En este sentido en fecha 06-12-04, el penado de autos manifestó al tribunal se le concediera el Beneficio de Destacamento de Trabajo, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el tribunal le pudiera imponer, motivado a que en los Centros de Tratamiento Comunitario no hay Cupos para poder cumplir con el beneficio al cual opta. Por lo que este Tribunal considera que el penado cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha penado tiene cumplido más de Un Cuarto (1/4) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDUARDO JOSE COLINA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a objeto de comunicarle la decisión dictada por este Juzgado y proceda a notificar al penado de autos de la presente decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de Inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado.- ASI SE DECLARA.-------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. OFELIA MOLERO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 486-04; se ofició bajo los Nros. 30301-04 y 3031-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

Causa No. 1E-040-03
RR/Zulay.-