REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2004
193º y 145º

DECISION No. 484-04. CAUSA No. 1E-207-04.

Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por la Defensora Pública No. 12° Abogada IRENE MENDEZ STURUP, en su carácter de Defensora del penado ENDER ALEXANDER ARAUJO MIQUELENA, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado, ENDER ALEXANDER ARAUJO MIQUELENA fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIES (6) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS ARAUJO; Asimismo los hechos acontecieron en fecha 02 de Mayo de 1995, por lo que a consideración de esta juzgadora es procedente el beneficio solicitado por disposición expresa en el artículo 24 de la Constitución Nacional, a tenor de lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
La disposición constitucional anteriormente transcrita, consagra el principio de la irretroactividad de la ley y las excepciones al mismo, y a tal efecto es necesario tomar en consideración el criterio sostenido por la sala de Casación Penal: “(…) del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida solo en matera penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo únicamente en el caso de su mayor benigna en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar las conductas de esto, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley al tiempo de ser sometido al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito”.( ver jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Penal. Oscar Pierre Tapia. Enero 2001. Página 247).
Aunado a lo anteriormente señalado el artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal indica:
“La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables”.

Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales transcrita, se infiere que el principio de la irretroactividad de la ley, es la regla en todo proceso legal, y que la retroactividad solo procede en los procesos penales en los cuales beneficien al reo a rea, como lo es el caso que nos ocupa , ya que los hechos por los cuales resulto condenado ENDER ALEXANDER ARAUJO MIQUELENA se cometieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho es aplicar el artículo 14 de la ley de Beneficio en el Proceso Penal, por lo que significa que le delito de HOMICIDIO PRETETERINTENCIONAL, se encuentra excluida de la referida norma; siendo procedente en derecho otorgar el beneficio solicitado por la defensa y recabado los requisitos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) corre inserto certificado de Antecedentes Penales, emitidos por el Misterio del Interior y Justicia signado con el No. 94822268, de fecha 18-06-04, donde señalan que el penado ENDER ALEXANDER ARAUJO MIQUELENA no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Así mismo al folio cuatrocientos ochenta y cuatro corre inserto Record Conductual emitido por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde señalan:”(…) durante su reclusión en este Recinto no ha observado faltas disciplinarias…“; Igualmente al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485), corre inserta comunicación signada con el No. 007949 de fecha 01-12-04, relativa a la Situación Jurídica del penado de autos y emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Al folio cuatrocientos ochenta y uno corre inserta Oferta de Trabajo emitida por la empresa SUPLYSURCA, y en la cual el ciudadano Economista Albino Vitoria Gerente de Administración de la misma hace constar:”(…) el ciudadano ENDER ALEXANDER ARAUJO MIQUELENA… ha sido seleccionado para prestar sus servicios a partir del 01-12-2004…”; A los folios del cuatrocientos noventa (490) al folio cuatrocientos noventa y tres (493), corre inserto Informe Técnico signado con el No. 890, donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera al penado… APTO a la medida de solicitada…”; y al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) corre inserta diligencia en la cual el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; en tal sentido esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es conceder el BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 14 de la ley de Beneficio en el Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado ENDER ALEXANDER ARAUJO MIQUELENA, y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, hasta el 25-01-08, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL, por lo que deberá presentarse por ante el delegado de prueba las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, MENSUALMENTE, hasta la fecha antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ENDER ALEXANDER ARAUJO MIQUELENA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.871.795, y residenciado en el Barrio Bicentenario sur, calle 10, cerca de la planta de Enelven, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 14 de la ley de Beneficio en el Proceso Penal. Regístrese la presente Decisión, líbrense Oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión. Así mismo librense las correspondientes Boletas de Notificaciones.- ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 484-04 y se ofició bajo el No. 3.019 y 3.020-04.-



La Secretaria,


Causa No. 1E-207-04
RR/rem.-