REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 450-04 CAUSA N° 1E-231-04
Vista la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-08-2003, en contra del penado EZEQUIEL ANGEL RAMIREZ, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia, y ordena practicar el Computo Legal de Pena, de acuerdo a lo pautado en el articulo 482 Ejusdem.

El penado EZEQUIEL ANGEL RAMIREZ, (plenamente identificados en actas), fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 29-07-02, le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 30-07-02, por el Suprimido Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho penado cumplió con sus Presentaciones por ante el referido Juzgado; se presentó desde el 20-07-02 hasta el 22-07-04, un total de UN (01) AÑO, ONCE MESES Y VEINTIDOS DIAS, por lo que el tiempo de detención y tomando en cuenta sus Presentaciones, así mismo el artículo 484 de la referida norma adjetiva, en el segundo aparte nos establece: “(…) Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”; Sin embargo este Tribunal en vista del criterio establecido en la Sala N° 1 y Sala N° 3 de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Juez Profesional, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, expresa: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, por lo que le corresponde al referido penado a UN (01) AÑO, ONCE MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que el referido penado cumplió la Pena Principal; en fecha 29-01-04. Así mismo observa que dicho penado cumplió con la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena; el penado EZEQUIEL ANGEL RAMIREZ. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA PRINCIPAL CUMPLIDA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA, a favor del penado EZEQUIEL ANGEL RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad N° 5.798.515, de 50 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Isabel María Ramírez (D) y Julio Ávila (D), residenciado en la Bomba Amalia, La Concepción, al lado de la Cancha Deportiva. Casa N° 156, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Penal por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente Decisión; líbrese boleta de notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de este cómputo, líbrese Boleta de Notificación al mencionado penado y su defensor, a los fines de que comparezca por ante este Despacho el día Jueves, 17/12/04, a las Nueve 09:00 de la mañana.
LA JUEZ,

ABOG. RAIZA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 450-04, y se libró Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ
RR/Gladys.-