REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 03 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000019
ASUNTO : VK11-P-2003-000019
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO DE SALA: ABG. ZOILA PADRON GRATEROL
ACUSADOR PRIVADO: ABOG. ROBERTO LEON
DEFENSA: ABOG. CARLOS MORLES y ABOG. LEISA LUGO
VICTIMA: ROBERTO LEON
ACUSADO: FRANCISCO BORGES YEDRA, Venezolano, Natural de Cabimas, Viudo, Obrero petrolero, hijo de los ciudadanos: Salvio Borges (d) y Teofila de Borges, con residencia en Av., 34, Calle Campesina, Nueva Cabimas, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSA: ALBENIS URRIBARRI.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA, previsto en el Articulo 468 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON Acusa al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA ocurrieron el día 01 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Urbanización Residencias La Roca, Casa No. 2, Avenida Principal de Las Delicias en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en presencia de varias personas el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, me solicitó prestado el Vehículo de su propiedad Placa: VGB-540, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, Color: Gris, Clase: Rustico, Tipo Sport-Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005409, Serial del Motor: 5VZ1309789, Uso: Particular, para realizar gestiones personales, con el compromiso de devolvérselo el mismo día. En virtud de que vencido el lapso para la entrega del vehículo, y ante el requerimiento que le hiciere al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, para que me entregara el mismo, y ante la negativa de este de entregarme el Vehículo de mi propiedad ya descrito, solicité al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la práctica de una INSPECCION JUDICIAL, que fue ejecutada el día 26 de Noviembre de 2002, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), trasladándose y constituyéndose en el inmueble propiedad del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, dejándose constancia de lo ocurrido razón por la cual APROPIACION INDEBIDA, previsto en el Articulo 468 del Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 01 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Urbanización Residencias La Roca, Casa No. 2, Avenida Principal de Las Delicias en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

1. La Testimonial del Ciudadano JOHAN VICUÑA. Promovido por la Parte Acusadora.
2. Evidencia Documental: Acta de Inspección Judicial de fecha 26-11-2002 efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Evidencia Documental: Acta de fecha 21-01-2003 levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. Evidencia Documental: Auto donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los Municipios Cabimas y Santa Rita Acuerda el Embargo de Bienes Muebles propiedad del Demandado.
5. Evidencia Documental: Documento de Propiedad del Vehículo de las siguientes características Placa: VGB-540, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, Color: Gris, Clase: Rustico, Tipo Sport-Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005409, Serial del Motor: 5VZ1309789, Uso: Particular.

El Tribunal deja constancia de que tanto el Acusador Privado como los Defensores Privados renunciaron a las testimoniales de los Ciudadanos MARIA MORALES y ELVIS PIRELA ya que los mismos son Funcionarios Públicos que levantaron las actas que ya fueron incorporadas por su lectura, haciéndose innecesario su testimonio acerca de las actas levantadas.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 25 de Noviembre del año 2004, siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana, luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presente en la Sala de Audiencia No 02 actuando como Juez Unipersonal, el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, actuando como Secretaria de Sala la Abg. ZOILA PADRON GRATEROL, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguida en contra del Acusado FRANCISCO BORGES YEDRA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, a título de Autor previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ROBERTO LEON. Acto seguido el Juez Unipersonal solicitó a la Ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentren presentes los Abogados del Acusador Privado Abg. LEISA LUGO y CARLOS MORLES, el Acusado FRANCISCO BORGES YEDRA; acompañado de su Defensor Privado Abg. ALBENIS URRIBARRI. No estando en sala de audiencia el Acusador Privado ROBERTO LEON. A los fines de iniciar el Juicio Oral y Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO


Testimoniales:

La Testimonial del Ciudadano JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, promovido por la Parte Acusadora, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho. A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1 ¿Qué conocimiento tiene usted acerca de los hechos que hoy se debaten? No se nada. 2 ¿Es su firma la que aparece en el Acta de Inspección? Si. 3¿Es su letra? Si. 4¿Por qué tenía usted el vehículo? No lo tenía. 5¿Usted le entrego el Vehículo al Tribunal? No fui yo, no se manejar. 6¿Cómo se explica que esté su firma en esta acta? No se. 7¿Ha manejado usted? No, nunca. 8¿Usted en algún momento condujo una Camioneta Prado? No. 9¿Ha estado involucrado en algún Juicio Penal? No, hasta ahora.

Se recepcionarón por medio de la lectura tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal la Evidencias Documentales Admitidas por este Tribunal de Juicio en la Audiencia de Conciliación entre las que se encontraban:

Pruebas Documentales:

Inspección Judicial de fecha 26-11-2002 efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a petición del Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 5.174.663, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.865.711, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43558, se traslado y se constituyo en el Sector Nueva Cabimas, Calle 34, Esquina de la Campesina, Venta de Licores “La Nueva Campesina” Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en la Vivienda propiedad del Ciudadano FRANCISCO BORGES YEDRA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.731.135, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente al Tribunal cuando fue interrogado sobre varios particulares, “…que esa es su casa de habitación…” (…) “…manifestó al Tribunal que la Camioneta se la entregaron en garantía, porque el Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON, le debe unos cobres…”.

Auto donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, donde el referido Juzgado en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de procedimiento Civil Decreta Medida Provisional de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del Demandado ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-5.174.663, en ocasión a la Demanda que interpusiera signada según Causa No. 29606 el Abogado ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.867.200, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83213, con el carácter de Endosatario en Procuración de Cobro del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.731.135.

Acta de Embargo de fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2003, del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Comisión No.1701, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, donde constituye el referido Tribunal a petición de la Parte Demandante en la Urbanización Concordia, Calle Victoria Casa No. 1734-A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se impone de su traslado al Ciudadano JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 16.161.382, donde el Ciudadano Abogado ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, con el carácter acreditado señalo al Tribunal para ser Embargado Preventivamente un Bien Mueble propiedad del Demandado ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, con las siguientes características Placa: VGB-540, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, Color: Gris, Clase: Rustico, Tipo Sport-Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005409, Serial del Motor: 5VZ1309789, Uso: Particular.

Documento de Certificado de Registro de Vehículo, No. 3791310, de fecha 15 de Febrero de 2002, Emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.174.663, con las siguientes características Placa: VGB-540, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, Color: Gris, Clase: Rustico, Tipo Sport-Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005409, Serial del Motor: 5VZ1309789, Uso: Particular.

Se escucho el testimonio del ciudadano FRANCISCO BORGES YEDRA sin juramento quien inicia su declaración y expone entre otras cosas los siguiente: Que el para el Embargo tuvo 10 días de seguimiento de la Camioneta, estuvo en Punta Gorda, en la Residencias La Roca donde vivía el Señor, y donde trabajaba y en el Sector Concordia, a preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas lo siguiente, “…El nunca me prestó la camioneta, no se del color que ni siquiera es. Le digo una camioneta tan valorada, de prestarla así nada mas, no creo, y ellos fueron a mi casa a hacer la inspección, el Dr. CARLOS MORLES fue con Juez no se identificaron, peor dijeron ser del Tribunal, fueron a mi casa a ver si estaba la camioneta y se sorprendieron que no había nada, yo lo único que dije es que esperáramos a mi abogado para solucionar el problema, es lo único que dije yo, nada mas, al Tribunal, ellos dijeron que eran el Tribunal, sin identificación, al que conocí fue a Carlos Morles…”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el Articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ.

Este Tribunal le da total valor probatorio a la Inspección Judicial de fecha 26-11-2002 efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a petición del Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 5.174.663, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.865.711, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43558, donde se traslada y se constituyo en el Sector Nueva Cabimas, Calle 34, Esquina de la Campesina, Venta de Licores “La Nueva Campesina” Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en la Vivienda propiedad del Ciudadano FRANCISCO BORGES YEDRA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.731.135, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente al Tribunal cuando fue interrogado sobre varios particulares, “…que esa es su casa de habitación…” (…) “…manifestó al Tribunal que la Camioneta se la entregaron en garantía, porque el Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON, le debe unos cobres…”, que al ser concatenado con la recepción por medio de la lectura del Documento de Certificado de Registro de Vehículo, No. 3791310, de fecha 15 de Febrero de 2002, Emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.174.663, con las siguientes características Placa: VGB-540, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, Color: Gris, Clase: Rustico, Tipo Sport-Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005409, Serial del Motor: 5VZ1309789, Uso: Particular, al cual le total valor probatorio ya que nos acredita la preexistencia y la propiedad del antes referido Vehículo en cuestión, igualmente se evidencia de la misma que desde el día 26 de Noviembre de 2002, el Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, trato de recuperar el Vehículo de su propiedad, y que el mismo se encontraba en manos del Acusado FRANCISCO BORGES YEDRA, ya que este manifestó abiertamente al Tribunal y de esto se dejo constancia, que el antes mencionado Vehículo se lo había entregado el Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, por que le debía un dinero, pero que no decía donde se encontraba el Vehículo hasta que no hablara con su Abogado.

Igualmente le da total valor probatorio al Auto donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, donde el referido Juzgado en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de procedimiento Civil Decreta Medida Provisional de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del Demandado ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-5.174.663, en ocasión a la Demanda que interpusiera signada según Causa No. 29606 el Abogado ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.867.200, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83213, con el carácter de Endosatario en Procuración de Cobro del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.731.135, ya que acredita al Tribunal que la Solicitud de Embargo Preventivo fue posterior a la Inspección solicitada por la parte Acusadora, es decir que para el momento en que el Acusado FRANCISCO BORGES YEDRA, ejerce su derecho, ya el Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, le había solicitado la devolución y que este se encontraba en propiedad del mismo sin ningún titulo que le acreditara la posesión, posesión esta que queda evidentemente demostrada con el Acta de Embargo de fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2003, del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Comisión No.1701, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, donde constituye el referido Tribunal a petición de la Parte Demandante en la Urbanización Concordia, Calle Victoria Casa No. 1734-A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se impone de su traslado al Ciudadano JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 16.161.382, donde el Ciudadano Abogado ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, con el carácter acreditado señalo al Tribunal para ser Embargado Preventivamente un Bien Mueble propiedad del Demandado ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, con las siguientes características Placa: VGB-540, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, Color: Gris, Clase: Rustico, Tipo Sport-Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005409, Serial del Motor: 5VZ1309789, Uso: Particular, a la cual el Tribunal le da total valor probatorio, y no así a la Testimonial rendida por el Ciudadano JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, por cuanto cuando fue preguntado se negó a responder negativamente a todo, sin querer aportar al Tribunal alguna circunstancia importante, pero que reconoció como suya la firma del Acta del Tribunal Actuante, lo que conlleva al efectivamente al Tribunal que para el momento en que se efectuó el Embargo del Bien Mueble propiedad del Acusador, este no se encontraba en posesión del mismo que de la Testimonial rendida por el Ciudadano JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA y la del Acusado FRANCISCO BORGES YEDRA, quien expuso al Tribunal que “…El nunca me prestó la camioneta, no se del color que ni siquiera es. Le digo una camioneta tan valorada, de prestarla así nada mas, no creo, y ellos fueron a mi casa a hacer la inspección, el Dr. CARLOS MORLES fue con Juez no se identificaron, peor dijeron ser del Tribunal, fueron a mi casa a ver si estaba la camioneta y se sorprendieron que no había nada, yo lo único que dije es que esperáramos a mi abogado para solucionar el problema, es lo único que dije yo, nada mas, al Tribunal, ellos dijeron que eran el Tribunal, sin identificación, al que conocí fue a Carlos Morles…”, lo cual contradice lo que la Inspección Judicial de fecha 26-11-2002 efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia en el Acta que, “…manifestó al Tribunal que la Camioneta se la entregaron en garantía, porque el Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON, le debe unos cobres…”, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el Articulo 468 del Código Penal, el cual enuncia que, “…El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada…” , a lo cual Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, en la Segunda Reimpresión de la Séptima Edición del año 1999, hace el siguiente comentario en la Pág. 341, “…Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble (Animus rem sibi habendi). La consumación opera con la apropiación…”, el Sujeto Activo es el Tenedor Legitimo en este caso quedo acreditado en el Juicio Oral y Publico para el Tribunal que el Acusado FRANCISCO BORGES YEDRA, era quien se encontraba en posesión del Bien Mueble, no encontramos con un Sujeto Pasivo, el Propietario del Vehículo el Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.174.663, con las siguientes características Placa: VGB-540, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 Puertas, Color: Gris, Clase: Rustico, Tipo Sport-Wagon, Año: 2001, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005409, Serial del Motor: 5VZ1309789, Uso: Particular y en consecuencia con el Objeto Material la Cosa Mueble Ajena y el Objeto Jurídico, el Bien Jurídico de la Propiedad y con el dolo tomando en consideración la acción producida por el Sujeto Activo una vez se encontró en posesión de la Cosa Mueble, como fue el de practicar sobre el mismo Embrago Preventivo a los fines de regularizar la posesión sobre el bien antes mencionado, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la Apropiación Indebida, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo APROPIACION INDEBIDA, previsto en el Articulo 468 del Código Penal.
Por lo que en consecuencia no habiendo los Abogado Defensor presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión de la Parte Acusadora fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Pruebas incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, este Tribunal lo Declara Culpable, al Acusado FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el Articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el Articulo 468 del Código Penal Venezolano, es la siguiente: El delito de APROPIACION INDEBIDA, establece una pena aplicable de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada en un (1) MES, QUINCE (15) DIAS aplicable al delito objeto del presente proceso, resultando una pena aplicable de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al Acusado Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA Venezolano, Natural de Cabimas, Viudo, Obrero petrolero, hijo de los Ciudadanos Silvio Borges y Teofila de Borges, con Residencia en la Avenida 34, Calle Campesina, Nueva Cabimas, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el Articulo 468 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ, y en consecuencia; se Condena a cumplir al Acusado FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN; asimismo a cumplir las penas accesorias previstas en el Articulo 13 y 279 ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia. Así se decide
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2004. Anos 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-037-04.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
JADV/jadv