REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001709
ASUNTO : VP11-P-2004-000333
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS
TITULAR 1: MARILIN ALVAREZ
TITULAR 2: MARIBEL MUÑOZ
SUPLENTE 1: YASLENIS ALVAREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HELENA BERMUDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELIZABETH JIMENEZ, FISCAL DECIMO NOVENO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ
ACUSADO: VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Cabimas, de 48 años de edad, Casado, Electricista, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-7.723.908, con residencia en Barrio Federación 2, Calle Bombonar con Callejón la Sierrita No 3, cerca al Sector Los Laureles, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSA: LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABOG. ELIZABETH CHIRINOS.
DELITO: VIOLACION. Previsto en el Artículo 375 en concordancia con el Articulo 376 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, ocurrieron en el mes de Septiembre del año 2001, la adolescente EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Federación I, callejón Bombonar con callejón la Sierrita del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en compañía del hoy Imputado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, quien es su tío materno y como estaban haciendo uso volantines para vender, el Imputado de actas, mando a la víctima para el cuarto a buscar unos papeles con los que estaban forrando los mismos , entonces cuando la Ciudadana EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ se encontraba en el cuarto, entro el Acusado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERRZ, quien desvistió a la victima antes identificada, la tiro a la cama y abuso sexualmente de ella, y mientras la penetraba vaginalmente procedió a darles cachetadas, le decía que iba a ser votar lagrimas de sangre a su mama de nombre MARLENE JUDITH GARCIA GUTIERREZ. Luego en reiteradas oportunidades el Acusado de actas, violo a la Adolescente EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, una vez durante el mes de Octubre, otra vez durante los primeros días del mes de Diciembre de ese mismo año, una vez más durante el mes de Julio del año 2002 y por ultima vez en el mes de Mayo de 2003. en cada una de las oportunidades, en que el Acusado abusaba sexualmente de la Ciudadana Adolescente EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, la misma se encontraba sola en la dirección antes identificada, ya que el mismo enviaba a los hermanitos de la Víctima, de nombres YOANDRI y YORBIS a la tienda o para la casa del frente donde los niños solían jugar y la amenazaba diciéndole que iba a cortar la manguera del gas, que iba a sacar a su prima de nombre NAISABES del colegio para violarla y que la iba a matar si lo denunciaba, llegando hasta el punto de decirle que dijera que quien la había violado era su tío político SEBASTIAN, posteriormente en fecha 04-04-04, los Funcionarios O.S.C JOSE TEHY y O.S.C ORLANDO ZABALA, Adscritos a IM.POL.CA se encontraban de patrullaje por las adyacencias del Barrio Campo Alegre, cuando fueron detenidos por el Ciudadano NOLBERTO ANTONIO CRESPO, quien les indicó que el ciudadano VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERRREZ, sobre quien pesaba una orden de aprehensión Judicial emanada del Juzgado de Control tercero, por la comisión del delito de Violación perpetrado en contra de la Adolescente EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, se encontraba en la Avenida Principal del sector Delicias Nuevas, exactamente frente a las Residencias Villa Delicias, por lo cual los Funcionarios procedieron a embarcar al padre de la Víctima, en la patrulla, al llegar al sitio éste les señalo al Acusado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, el cual fue aprehendido y trasladado al referido comando policial.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos en los meses mencionados con antelación, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

1. La Testimonial del Funcionario Medico JOSE LUIS FLORES, en su condición de Jefe Médico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.
2. La Testimonial del Funcionario Medico Dr. COSME BRITO Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.
3. La Testimonial del Funcionario ORLANDO ZABALA, en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA). Promovido por el Ministerio Publico.
4. La Testimonial del Funcionario JOSE TEHY en su condición de Funcionario del Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA). Promovido por el Ministerio Publico.
5. La Testimonial de la Ciudadana EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ en su condición de víctima de la presente causa. Promovido por el Ministerio Publico.
6. Evidencia Documental: Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente EMILIA GUTIERREZ por los Médicos Forenses DR. JOSE LUIS FLORES y DR. COSME BRITO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.
7. Evidencia Documental: Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2004 levantada por los Funcionarios ORLANDO ZABALA y JOSE TEHY, Adscritos a la Policía Municipal de Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.

El Tribunal deja constancia de que tanto el Fiscal Décimo Noveno como la Abogada Defensora renunciaron a las Testimoniales de la Ciudadanas ANA VALERO y MILEYDIS VALERO, igualmente a la Prueba Documental: Acta de Declaración da la ciudadana EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ , toda vez que la misma presto su declaración en esta Sala.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Jueves Dieciséis (16) de Diciembre de 2.004, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del Edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos TITULAR 1: MARILIN ALVAREZ, TITULAR 2: MARIBEL MUÑOZ y SUPLENTE 1: YASLENIS ALVAREZ, actuando como Secretaria de Sala la Abg. MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VP11-P-2004-333, seguida en contra del Acusado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, encontrándose presente la Abg. ELIZABETH JIMENEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Defensa se encuentra presente LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DRA. ELIZABETH CHIRINOS, de igual manera se encuentra presente la Ciudadano EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, en su condición de Victima, que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, expuso oralmente su Acusación formal en contra del Acusado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, por el delito de VIOLACION previsto n el Articulo 375 en concordancia con el 376 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ y una vez finalizada su intervención, la Abogada Defensora del Acusado expuso oralmente los alegatos de su defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por: La Testimonial del Funcionario Médico JOSE LUIS FLORES, en su condición de Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: “…Como resultado del examen q se le practico a la ciudadana EMILIA GUTIERREZ determinamos que sus grandes y pequeños labios se encontraban en estado normal, ausencia de vello pubiano por rasurado, cicatrices de desgarro a la 5 y a la 7, permite el paso de dos dedos a la cavidad vaginal, como conclusión: desfloración positiva y mayor de 15 días. Cuando hablamos que permite el paso de dos dedos, esta es la forma de nosotros determinar de una manera mas práctica si una persona puede permitir una relación sexual, cuando hablamos de desfloración positiva mayor de 15 días es porque los procesos biológicos de cicatrización se realizan en una forma mas o menos matemática y generalmente al 7º , 8º o 9º día ya nosotros no encontramos ningún otro elemento, porque el himen cicatriza mas o menos parecido a la piel y al pasar varios días ya lo único que queda es una huella, nosotros captamos que hubo una ruptura, pero ya estaba cicatrizada…”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1.¿Cuando habla de desgarro a la 5 y a la 7 significa que la piel allí se rompió? Si, o sea el himen es una membrana que esta constituida por fibras musculares y por fibras de tejido conectivo o fibras elásticas, cuando predominan las fibras elásticas el himen puede distenderse y no se rompe, excepto que sea un objeto muy voluminoso que pueda llegar a romperlo, esos son los llamados himen complaciente. En el caso que tenemos presente nosotros encontramos dos desgarros, dos cicatrices lo que significa que se venció la resistencia de las fibras elásticas allí existentes. 2 ¿O sea que si el himen hubiera sido complaciente, ustedes habrían tenido que reflejarlo allí? Lo reflejamos como tal, haciendo ver que es un himen dilatado y que no se rompe con los dos dedos, entonces para nosotros es un poco difícil demostrar la presencia de algo que haya penetrado la vagina. 3¿O sea que los desgarros a la 5 y a la 7 determinan que hubo un trauma en la niña? Un efecto traumático, considerando la relación sexual como trauma, hasta una relación sexual consensual puede ser traumática, pero, un objeto que rebase el tamaño del coito vaginal introducido por esa zona y distienda tanto las fibras allí existentes y las rompa también se considera traumático. 4. ¿Existe alguna diferencia entre el acto sexual realizado por una mujer que ya ha menstruado y una que aun no haya llegado a esa etapa? Si hay una diferencia muy grande, las que no han desarrollado al llegar a efectuar una copula puede ocasionar lesiones internas como son por ejemplo desgarros vaginales, inclusive perforaciones, porque una vagina no desarrollada no permite que se introduzca un pene, a veces se habla de casos de niñas no desarrolladas donde llega a producirse hasta un desprendimiento de útero ; en cambio una niña desarrollada es una persona que tiene un cierto grado de madurez, la presencia del desgarro a nivel del himen es inobjetable, el médico refleja la existencia del trauma en el himen que es que prácticamente tenemos en frente y es el que nos proporciona el dato preciso de la existencia del trauma que ocasiona el pene cuando se introduce en la vagina, si no esta desarrollada la persona l mas probable es que tenga una ruptura, un desgarro muy grande de las paredes vaginales y hasta desprendimiento del útero que puede ser mortal, no se puede realizar una copula antes del desarrollo porque la vagina es muy corta e introducir a la fuerza un pene de proporciones normales ante una persona que no tiene un desarrollo vaginal suficiente, puede desprender el útero, romper cualquier parte de las paredes vaginales y por supuesto ello ocasiona daños severos.
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La Testimonial del Funcionario Médico COSME BRITO Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas, “…Como resultado del examen que se le practico a la ciudadana EMILIA GUTIERREZ determinamos que sus grandes y pequeños labios se encontraban en estado normal, ausencia de vello pubiano por rasurado, cicatrices de desgarro a la 5 y a la 7;, permite el paso de dos dedos a la cavidad vaginal, vagina amplia normo tónica, normo térmica, útero de consistencia y tamaño normal, conclusión desfloración positiva mayor de 15 días, examen ano rectal normal. Siempre que haya penetración a nivel de vagina hay desgarro a menos que se trate de un himen complaciente. En este caso hubo ruptura, haya sido con el pene u otro objeto, pero, la hubo. Cuando hay desfloraciones normalmente cuando han transcurrido menos de 72 horas la herida permanece abierta, el proceso de cicatrización dura cierto tiempo, después de los 5 días puede cerrar, pero a cualquier manipulación se abre nuevamente, después de ese tiempo, o sea transcurridos unos 10 o 12 días no vuelve a romperse sino que cicatriza, luego de eso nosotros no podemos precisar cuanto tiempo ha transcurrido, después de eso no podemos determinar exactamente cuando fue, por eso colocamos mayor de 15 días…”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1. ¿Qué tipo de examen se practica para determinar quien fue la persona que le produjo este desgarro a la paciente? Con este tipo de examen efectivamente si se encuentra semen se puede determinar la persona, pero ya a estas alturas no es posible. 2. ¿Es posible que con la primera relación sexual se produzca este tipo de desgarro? Efectivamente con la primera relación se puede producir este desgarro 3. ¿Qué toman en cuenta ustedes para determinar si el acto que produjo estos desgarros ha sido violento? Fundamentalmente las características del himen, también si hay lesiones en otros sitios, la vagina, a veces ha sido tan violenta que produce su ruptura, pero eso solo lo determinamos al momento del examen. Hay muchas cosas que pueden orientarnos por ejemplo moretones, rasguños, marcas que nos indiquen que la paciente ha sido amarrada, pero en este caso no apreciamos esto. 4. ¿Cual es el momento en que la mujer esta preparada para tener relaciones? Fisiológicamente al momento del desarrollo, antes de ese momento es mucho mas traumática la relación porque todavía la vagina no esta preparada, muchas veces hemos tenido casos de ruptura de vagina y también casos donde a separación entre el recto y la vagina también se rompe con la penetración violenta.

El Testimonio del Funcionario ORLANDO ZABALA, Adscrito Al Instituto de la Policía Municipal de Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: “… Aproximadamente a las 10:42 de la mañana el papá de la niña EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, nos mostró una orden de aprehensión en contra del ciudadano VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, por abuso sexual en contra de la misma, y nos indico quien era el sujeto y que se encontraba en frente de los Apartamentos Villa Delicias, fuimos hasta allá y el señor al ver la Unidad del Instituto Policial salio corriendo…”. A preguntas efectuadas por las partes respondió 1. ¿Como sabía usted que esa persona era quien decía el padre de la niña? El papá de la niña tenia la orden y nos dijo quien era el sujeto, al verificar la cédula de identidad nos percatamos de que era la misma persona de la orden de aprehensión. 2. ¿Qué hicieron luego de que verificaron que se trataba de la misma persona? Nos lo llevamos al Comando.

La Testimonial del Funcionario JOSE TEHY Adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Cabimas. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: “…El día domingo 4 de Abril de 2004 en horas de la mañana el papá de la niña EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ nos enseño una orden de aprehensión y nos dijo donde se encontraba el Ciudadano VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, frente a los Apartamentos Villa Delicias, a lo que vio la patrulla salio huyendo y lo tuvimos que perseguir a pie, cuando lo agarramos le pedimos la cedula y verificamos que se trataba de la misma persona y nos lo llevamos al comando…”. A preguntas efectuadas por las partes respondió 1 ¿una vez que usted leyó esta acta policial que levantaron por ese procedimiento recuerda la fecha en que levantaron el acta? Si el día domingo 4 de Abril de 2004. 2 ¿Aproximadamente que hora era? 10: 42 am. . 3¿Cuándo ustedes detienen al Señor VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, ustedes tenían una orden de Aprehensión Judicial? Si, emanada de Juzgado de Control Tercero, La Doctora Aracelis Pacheco. 4. ¿La persona que ustedes detuvieron ese día VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ se encuentra aquí en esta sala? Si. (Señala al Acusado).

La Testimonial de la señorita EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ victima en este proceso, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas: “…cuando él abuso de mi fue en mi casa, me mando a buscar unos papeles de unos volantines que estaba haciendo y me mando para el cuarto, a mis hermanitos los mando para la casa del frente a jugar y en el cuarto me dijo que iba a hacer que mi mamá y mi abuela pagaran lagrimas de sangre y fue cuando abuso de mi, me quito la ropa, me tiró en la cama y me daba cachetadas y me dijo que dijera que fue mi tío Sebastián Martínez, él ya le había dicho a mi abuela que el que había abusado de mi era Sebastián Martínez para que cuando se supiera toda la verdad culparan a Sebastián Martínez, cuando mi tío Jesús García me fue a buscar a IMPOLCA me embarcaron en la patrulla y un funcionario de la Policía dijo que tenía que ir un representante conmigo y él fue el primero que se embarcó en la patrulla, me metieron en un cuartito y él se me sentó al lado todo el tiempo, allá en IMPOLCA me dieron una tarjetita para que llamara al policía y él me la quitó y me dijo que ni se me ocurriera a mi ir a los Tribunales porque sino quien iba a pagar las consecuencias era mi primita y mis hermanitos, que a mi primita le iba a hacer lo mismo que a mi, igual a mis hermanitos, cada vez que iba a decir algo, él me amenazaba con cortar la manguera del gas y con mis hermanitos. En varias oportunidades abusó de mi, en los primeros días del mes de Diciembre, en Septiembre, en el mes de Octubre, en el mes de Julio y en el mes de Mayo, me tenía amenazada que si decía algo iba acortar la manguera del gas, iba a sacar a mi primita del colegio, la iba a violar y la iba a matar y todo eso ocurrió cuando yo tenía 11 años, una vez cortó la manguera del gas a mi abuela, le quemó la casa a mi abuela, yo quiero que pague por todo lo que él me hizo a mi y lo que le hizo a mi familia, cada vez que va para allá me manda a amenazar que si sale se va a vengar de todos y lo que ellos están haciendo es defenderme a mí…”. A preguntas efectuadas por las partes por las partes respondió 1 ¿La primera vez que él abuso de ti cuando fue? En Septiembre. 2¿Quienes estaban en la casa contigo? Mis dos hermanos, él los envió a la casa del frente a jugar. 3 ¿Sospechaste algo cuando él te mando a buscar los papeles en el cuarto? No porque yo vivo con él desde que era pequeñita. 4 ¿Que pasó cuando estaban en el cuarto? El me agarró, me quitó la ropa, me tiró en la cama y me dio una cachetada y fue cuando me dijo que iba a hacer que mi mamá y mi abuela llorarán lagrimas de sangre, y yo le decía que por que era así si el era mi tío y el decía que eso a él ni le importaba, y que dijera que fue Sebastián Martínez. 5¿Que hacías tú mientras él te hacía todo eso? Lloraba y gritaba y le decía que me dejara quieta, pero él decía que no. 6¿Cuando él te volvió a hacer eso? En el mes de Octubre. 7 ¿Por que no le contabas a alguien lo que tu tío te hacía? Porque tenia miedo de que le fuera a hacer algo a mi prima y a mis hermanos. 8 ¿A usted le dolió cuando su tío la penetró? Si, fue fuerte. 9. ¿Desde que edad vive usted con el Señor VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ? Desde que tenía 7 años. 10 ¿Quien más vivía allí con ustedes? Vivía mi tía, su esposo, mi abuela, mi hermana. 11 ¿Ya te habías desarrollado cuando pasó todo esto? Cuando él abuso de mi yo no estaba desarrollada. 12 ¿Que sentiste cuando él te hizo eso? Rabia, dolor. 13 ¿Como te llevabas con él antes de que él te hiciera eso? Bien, trabajábamos juntos, vendíamos volantines, vendíamos mamones, pero después no se que pasó. 14 ¿Como es tu relación con tu tío Sebastián Martínez, como te llevas con él? Bien y hasta ahora me la sigo llevando bien. 15 ¿Que sentimiento te une a tu tío VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ? Odio. 16 ¿Siempre te llevaste mal con tu tío VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ? siempre no, desde los 11 años. 17 ¿Cuando te decidiste a ir a hacer la denuncia? Yo fui a IMPOLCA allí me dijeron que ellos no podían hacer nada, que eso era un problema familiar, que eso era por Fiscalía, al otro día mi tía fue para mi casa para hablar conmigo, me dijo que le contara lo que pasaba y yo le dije que no tenia nada que decirte, fui con mi abuela para la Fiscalía y allí fue que pude decirlo todo.

Se recepcionaron por medio de la lectura tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal la Evidencias Documentales Admitidas por el Juez de Control que le toco conocer de la Audiencia Preliminar entre las que se encontraban: 1. Evidencia Documental: Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente EMILIA GUTIERREZ por los Médicos Forenses DR. JOSE LUIS FLORES y DR. COSME BRITO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 2. Evidencia Documental: Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2004 levantada por los Funcionarios ORLANDO ZABALA y JOSE TEHY, Adscritos a la Policía Municipal de Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Tribunal en relación a los elementos recabados en el debate oral y publico, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, queda acreditada la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Articulo 375 en concordancia con el Articulo 376 ambos del Código Penal.

Al efectuar un análisis extensivo de la disposición o el tipo penal respectivo Articulo 375 del Código Penal, del cual se desprende, “…El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicara al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1° No tuviere doce años de edad…”. Que al ser concatenado con lo previsto en el Articulo 376 del mismo Código Penal el cual establece “…Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1° y 4° del articulo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de la relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los ordinales 1° y 4°…”.

Según la Doctrina Venezolana, específicamente el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto De Los Delitos Contra Las Buenas Costumbre y Buen Orden De Las Familias asegura, “…El delito de Violación consiste en el acto carnal realizado mediante amenaza o violencia con una persona del mismo sexo o de otro. La Violación se perfecciona con el acto carnal o coito natural o contra natura, obtenido con violencia moral o física (amenazas o constreñimiento físico) (…) En todo caso, para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal a una persona del mismo sexo o del contrario. Esto no significa que se requiera la penetración total ni la eyaculación…”.

En el presente caso evidentemente existe congruencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de Violación ya que se demuestra con los dichos de los expertos promovidos por el Representante Fiscal, Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y COSME BRITO, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Cabimas, tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, en relación al Examen Medico Físico y Ginecológico efectuado a la Victima Ciudadana Adolescente EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, lo cual se llego a las siguientes conclusiones en el Examen Ginecológico: sus grandes y pequeños labios se encontraban en estado normal, ausencia de vello pubiano por rasurado, cicatrices de desgarro a la 5 y a la 7; permite el paso de dos dedos a la cavidad vaginal, vagina amplia normo tónica, normo térmica, útero de consistencia y tamaño normal, conclusión desfloración positiva mayor de 15 días, examen ano rectal normal. Igualmente se llego a la conclusión de que hubo ruptura ya bien con un pene u otro objeto, pero, la hubo. Para lo cual y tomando en consideración la lesión es mayor a unos 10 o 12 días, por lo cual no se puede precisar cuanto tiempo ha transcurrido, después de eso no podemos determinar exactamente cuando fue, por eso se concluye que es mayor de 15 días.

Elementos estos que al ser concatenados uno del otro, tales como que la Victima manifestó al Tribunal en las oportunidades en que fue violada, coinciden con la data de la lesión encontrada en la vulva de la Victima. Observándose que realmente se encontraron cicatrices de desgarro a las 5 y a las 7 en el introito vaginal que obedece a la penetración de un objeto duro y romo sin consentimiento ya que si hay una relación sexual consentida hay lubricación y la Adolescente tenia menos de once años para el momento en que fue penetrada, a lo cual tal y como lo refirió uno de los Médicos Forenses en estos casos regularmente no se encuentra otras evidencias que puedan determinar la violencia, ya que el adulto regularmente somete a la Victima quien es Adolescente, lo cual compagina con el presente caso de marras, toda vez que la Adolescente era sobrina del Victimario lo cual le permitía a esté por su autoridad, confianza y el hecho de vivir bajo el mismo techo someterla. Por lo que se puede apreciar que en el presente hecho hubo constreñimiento tomando en consideración que para el momento en que fue violada la Adolescente tenia menos de once (11) años de edad, abusando de su autoridad y de confianza en el núcleo familiar y aprovechándose de que su Abuela se encontraba durante el día trabajando, lo cual es corroborado del Examen Medico Legal efectuado a la Victima donde fue encontrado una desfloración positiva es decir el acto carnal con penetración, con violencia y bajo amenazas tal y como lo manifestó en su dicho la Victima, cuando manifestó de manera segura al Tribunal, que era golpeada con cachetadas, y bajo amenazas hacia sus hermanos, Madre y Abuela.

Es por ello que al ser conteste en su dicho y al existir una real y verdadera relación entre este y las Testimoniales de los Médicos Forenses, este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Médicos Forenses Dr. José Luis Flores y Cosme Brito, ya que acreditaron al Tribunal la certeza y seguridad al Tribunal que en el introito vaginal de la Victima fue encontrado desfloración positiva mayor de 15 días y que para el momento en que efectuado, igualmente le da total valor probatorio al dicho de la Victima EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, ya que el mismo le acredito al Tribunal Seguridad-Certeza-Confiabilidad- al momento de dictar la decisión ya que durante la deposición de la Victima esta se encontraba en diversos estados anímicos que permitió al Tribunal Mixto valorar y analizar la conducta de la Victima una testigo presenciar del hecho, si se toma en cuenta el tipo de delito, para lo cual pudo observar entre otras cosas que para el momento en que a la Victima se le preguntaba sobre su niñez y su relación con el Victimario esta presentaba un rostro de agrado y voz suave donde relataba que lo quería mucho porque su Tío conjuntamente con ella y sus hermanos hacían papagayos para vender y recogían frutas, lo cual el Tribunal percibía que existía una buena relación de respeto y de admiración a su Victimario, pero que una vez que era preguntada en relación y a partir del momento en que empezó a ser abusada por su Tío, la faz de su caras de desdibujaba por una de ira y odio hacia el Ciudadano VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, señalándolo en varias oportunidades como la persona que la había violado en varias oportunidades, instándole a que dijera la verdad, que ella no mentía, asumiendo el Acusado una actitud sumisa y con la cara hacia abajo y sin mirar a los ojos a su sobrina, lo que durante el momento de deliberar el Tribunal, nos permitió preguntarnos y respondernos que la Victima EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, no tenia ningún motivo oculto para acusar a su Tío, tal y como trato de hacer parecer a la Abogada Defensora del Acusado, solo el que se hiciera justicia ante la actitud inexplicable que esté, su Tío de la infancia había asumido en su contra, violentándole su normal desarrollo sexual y emocional durante su niñez.

Igualmente se le da total valor probatorio a las testimoniales del Funcionario ORLANDO ZABALA y JOSE TEHY, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA). Promovido por el Ministerio Público, ya que de su dicho, aun cuando no fueron testigos presénciales expusieron sobre las circunstancias de la aprehensión del Acusado.

La Abogada Defensora no presento coartada alguna que permitiera a este Juzgador concatenarlo con sus dichos en el Juicio Oral y Publico, aun cuando la carga es del Ministerio Publico en la de desvirtuar la inocencia del Acusado, sin embargo está vagamente solo se limito a manifestar que nada tenían que ver su Defendido con el caso, que el Acusado nunca se había opuesto a la detención, y que la Madre del Acusado influenciaba a la Victima para que acusara a su Tío, sin señalar lugar, personas y otras circunstancias que permitieran desvirtuar la certeza con que fue señalado por la victima durante el juicio oral y publico.

Por lo que en consecuencia, al no haber la Abogado Defensora logrado probar y demostrar la veracidad de lo alegado como Defensa del Acusado en relación a que insistió en varias oportunidades, sobre las intenciones ocultas de la Victima EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ, siendo la versión dada por el Ministerio Publico la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales de los Expertos, Victima e Informes incorporados al debate oral y privado, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal la autoría del Acusado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, en el hecho que se le imputa y por cuanto su Defensa no pudo desvirtuar los elementos acusatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Publico durante el debate, este Tribunal Mixto con Escabinos declara al Acusado Culpable del delito de VIOLACION, previsto en el Articulo 375en concordancia con el Articulo 376 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ (Adolescente) .

En consecuencia, luego de haber realizado un análisis exhaustivo de los alegatos hecho por las partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Juicio Mixto de Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO, DECLARA CULPABLE al Acusado Ciudadano VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Cabimas, de 48 años de edad, Casado, Electricista, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-7.723.908, con residencia en Barrio Federación 2, Calle Bombonar con Callejón la Sierrita No 3, cerca al Sector Los Laureles, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por considerarlo autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375 en concordancia con el Articulo 376 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Adolescente) EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ. Queda vigente la Medida de Privación Preventiva a la Libertad.- Así se declara.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Articulo 375 en concordancia con el Articulo 376, es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLACION, establece una pena aplicable de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de SIETE AÑOS (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada en SEIS (6) MESES aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir que queda una pena a aplicar de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, y 279 todos del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal de Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En relación al Ciudadano VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ Venezolano, Natural de Cabimas, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.723.098, Casado, Electricista, con Residencia en Barrio Federación I, Calle Bombonar con Callejón La Sierrita, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia; este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de la Ciudadana EMILIA JOSEFINA GUTIERREZ previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Articulo 376 del Código Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el Artículo 13 y 279 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el traslado del condenado VIDAL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas informándole la decisión dictada y remitiendo el oficio de ingreso dirigido al director de de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia. Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LOS JUECES ESCABINOS


Titular 1 Titular 2



MARILIN ALVAREZ MARIBEL MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2004. Anos 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-042-04.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA


JADV/jadv.