REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000120
ASUNTO : VP11-P-2003-000120

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
JUECES ESCABINOS:
TITULAR 1. LUIS BASTIDAS
TITULAR 2. NESTOR PEROZO

SECRETARIA: ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.

ACUSADOS: DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-80, de 24 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.846.979, hija de los Ciudadanos JOSÉ ROMERO y MARIA DE ROMERO, domiciliada en Sector Las Cinco Bocas, avenida K, casa No.132, Cabimas, Estado Zulia y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-77, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.234.270, hijo de los Ciudadanos AMERICO GONZÁLEZ y MARTHA DE GONZALEZ, domiciliado en Sector Las Cinco Bocas, avenida K, casa No.132, Cabimas, Estado Zulia

DEFENSA: ABOG. EGDALY GUANIPA Y HOMER GUANIPA. DEFENSA PRIVADA. .

VÍCTIMA: RAMON HUMBERTO VARGAS JIMENEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 320 del Código Penal..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a los Ciudadanos DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES ocurrieron el día Dieciséis (16) de Julio del 2.003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo (GN) GIOVANNI ESPINOZA y el Sargento Segundo (EJ) VICTOR MARTINEZ, adscritos Comando de zona de combate No. 3 del Teatro de Operaciones No. 2 del Ejercito de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo B.P.F Orope y Boca de Grita del Municipio García de Hevia, hizo acto de presencia al Punto de Control un vehículo procedente de la población de Cabimas, Estado Zulia, con destino a territorio Colombiano con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Hyundai, Tipo Sedan, Modelo 2002 Accent Familiar, Color Dorado Intenso, año 2002, Uso Particular, Placas MCD-10A, Serial de Carrocería 8X1VF21LP2Y001090, Serial de Motor 64BH1058217, el cual era conducido por el ciudadano JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES acompañado de la ciudadana DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS, así mismo al serle exigido al conductor los documentos de propiedad del vehículo en mención presento una serie de documentos debidamente descritos en la acusación fiscal, y al proceder a la reactivación de seriales y revisar se encontró que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de robo, por lo que se procedió a la detención de los mencionados imputados y puestos a la orden del Ministerio Publico.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados Ciudadanos DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los Acusados, toda vez que los Acusados han solicitado al Tribunal se les imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, toda vez que en la Audiencia Preliminar no habían hecho uso de este Procedimiento por cuanto no se les había dado la oportunidad, y en razón de que el tribunal inquirió a las partes en relación a la petición efectuada por el Acusado, manifestando las mismas no tener objeción y estar de acuerdo con que se le diera la oportunidad para que hiciera uso del Procedimiento Especial, en consideración a lo antes expuesto, el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

1. Del acta policial de fecha 16 de Julio de 2003 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) GIOVANNI ESPINOZA y el Sargento Segundo (EJ) VICTOR MARTINEZ, adscritos Comando de zona de combate No. 3 del Teatro de Operaciones No. 2 del Ejercito de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo B.P.F Orope y Boca de Grita del Municipio García de Hevia.
1. Del acta policial de fecha 16 de Julio de 2003 suscrita por el funcionario TSU. COLMERARES, JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal La Fría A Estado Táchira.
1. Del acta policial de fecha 16 de Julio de 2003 suscrita por el funcionario TSU. COLMERARES, JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal La Fría A Estado Táchira.
1. Del acta policial de fecha 16 de Julio de 2003 suscrita por el funcionario Agente HUMBERTO BORJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia.
1. Del acta policial de fecha 17 de Julio de 2003 suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBEN DARIO CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal La Fría A Estado Táchira.
1. Del acta de inspección No. 881 de fecha 16 de Julio de 2003 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ COLMENARES y AGENTE SUPERIOR RENATO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal La Fría A Estado Táchira.
1. De la Inspección de Sitio No. 702, de fecha 16 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios Agente HUMBERTO BORJAS y ROGER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia.
1. De la Inspección de Sitio No. 703, de fecha 16 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios Agente ORLANDO BOADA y ROGER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia.
1. De la experticia de Reconocimiento No. 191 suscrita por los funcionarios expertos Detectives SANTIAGO ALFREDO y CONTRERAS WILLIAM adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal La Fría A Estado Táchira.
1. Del acta de denuncia de fecha 16 de Julio de 2003 tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia al ciudadano RAMON HUMBERTO VARGAS JIMENEZ
1. Del acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2003 tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia a la ciudadana DAYSY DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, como Jueces Escabinos Titular 1: LUIS BASTIDAS y Titular 2: NESTOR PEROZO y como Secretaria de Sala la Abogada MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES, la ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Acuso a los Ciudadanos DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 320 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.003, cometido en perjuicio de RAMON HUMBERTO VARGAS JIMENEZ el Tribunal impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, Admitieron los hechos que les imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo sus privilegios contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, y toda vez que los Acusados han solicitado al Tribunal se les imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por cuanto no habían sido debidamente instruidos en la Audiencia Preliminar, y en razón de que el tribunal inquirió a las partes en relación a la petición efectuada por el Acusado, manifestando las mismas no tener objeción y estar de acuerdo con que se le diera la oportunidad para que hiciera uso del Procedimiento Especial, al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, le Impuso en la Audiencia a los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, Admitieron los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensa ABOG. EGDALY GUANIPA Y HOMER GUANIPA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-80, de 24 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.846.979, hija de los Ciudadanos JOSÉ ROMERO y MARIA DE ROMERO, domiciliada en Sector Las Cinco Bocas, avenida K, casa No.132, Cabimas, Estado Zulia y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-77, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.234.270, hijo de los Ciudadanos AMERICO GONZÁLEZ y MARTHA DE GONZALEZ, domiciliado en Sector Las Cinco Bocas, avenida K, casa No.132, Cabimas, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 320 del Código Penal., en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.003, cometido en perjuicio de RAMON HUMBERTO VARGAS JIMENEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION mas las accesorias de Ley, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 320 del Código Penal, es la siguiente: En cuanto al delito de mayor entidad como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, establece una pena aplicable de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni a los Acusados, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISION, y por el delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, el cual establece una pena aplicable de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, pero en razón del concurso real de delitos al aplicarle lo previsto en el Articulo 87 del mismo Código Penal, nos encontramos que los Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES deberán cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por este delito, por lo que deberán cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33 y 34 todos del Código Penal Vigente, al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar de una tercera parte a la mitad de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos DESIREE CAROLINA ROMERO CHIRINOS, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-80, de 24 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.846.979, hija de los Ciudadanos JOSÉ ROMERO y MARIA DE ROMERO, domiciliada en Sector Las Cinco Bocas, avenida K, casa No.132, Cabimas, Estado Zulia y JEAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-77, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.234.270, hijo de los Ciudadanos AMERICO GONZÁLEZ y MARTHA DE GONZALEZ, domiciliado en Sector Las Cinco Bocas, avenida K, casa No.132, Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como AUTORES del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 320 del Código Penal., en perjuicio de cometido en perjuicio de RAMON HUMBERTO VARGAS JIMENEZ, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2004.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUEZ PRESIDENTEB


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


JUECES ESCABINOS

TITULAR 1 TITULAR 2
LUIS BASTIDAS NESTOR PEROZO


LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-041-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

JADV/jadv.-