REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000044
ASUNTO : VK11-P-2002-000044
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABOG. MERCEDES FERMIN
IMPUTADOS:
.- LUIS ALFONSO ACOSTA VIVERO, venezolano, natural de Machiques, de 18 años de edad, soltero, obrero, quién manifestó no tener cédula de identidad, hijo de Inirida Vivero y Alfonso Acosta, domiciliado en la calle Boconó sector R-1 casa sin número al lado de la alcantarilla, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y
.-JHOANDRY JOSE MORENO ARAPE, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, obrero quién manifiesta No Poseer cédula de identidad, hijo de Alexis Arapé y María Moreno, domiciliado en la calle Boconó sector R-1 casa sin número al lado de la alcantarilla, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
FISCAL: Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. Nancy Inmaculada Zambrano Roa.
VICTIMA: EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Se inicio el presente proceso el día 25 de septiembre de 2002, mediante ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Costera 903, de la Guardia Nacional de Venezuela, según la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, por habérseles incautado un cable eléctrico propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2002, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, solicitando para él la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la tramitación del asunto por el Procedimiento Abreviado, lo cual fue acordado en esa misma fecha por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos el Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 18 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma sede Judicial para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela. Seguidamente, y luego de haber sido impuesto, sucintamente, sobre los hechos constitutivos de la acusación, los preceptos Constitucionales establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de las victimas y del imputado establecidos en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37 al 45 del código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, manifestaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la aplicación de Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

En esa misma fecha, luego de escuchar la opinión del Ministerio Público, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado Primero de Juicio acordó Suspender Condicionalmente el Proceso seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, por el lapso de un (1) año, sometiéndolo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, el cual será el domicilio de cada uno de los acusados 2. No portar armas sin el debido porte. 3. Someterse a la vigilancia de este Tribunal a través de un régimen de presentaciones con la expresa obligación de presentarse ante este despacho cada 30 días a partir de la fecha en que se celebró la referida audiencia. 4. Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en un plazo de 60 días un oficio arte o profesión. 5. Prestar un servicio o labor a favor del Estado o una institución benéfica pública, informando el Tribunal que oportunamente se le informaría las condiciones para el cumplimiento de esta obligación.

El día 23 de septiembre de 2004, se realizó en este Juzgado Primero de Juicio la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual, la Juez pudo constatar que según declaran los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, los mismos residen en la dirección indicada durante la audiencia de Juicio Oral de fecha 18 de diciembre de 2000; también se constató sobre la segunda obligación que no se evidencia de las actas que las mismas hayan sido incumplidas; en cuánto al régimen de presentaciones, de la revisión hecha tanto a las carpetas de presentación como al Sistema computarizado Juris 2000, que los mencionados ciudadanos dieron cabal cumplimiento al régimen impuesto y finalmente con respecto a la obligación de permanecer en un trabajo los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, manifestaron al Tribunal que les ha sido imposible conseguir un trabajo estable y permanente y en este sentido el Tribunal teniendo en consideración los altos índices de Desempleo y sub-empleo reportados en los últimos años en la República Bolivariana de Venezuela, tienen como cumplidas todas y cada unas de las condiciones impuestas.


De inmediato la Juez le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público quién expuso: “Verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones y obligaciones de los acusados, considero que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa, es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra a los acusados LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, quienes manifestaron no tener nada que declarar, es todo.”. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública la cual señaló: “La Defensa está conforme con lo solicitado por la Representación Fiscal, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mí defendido, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento, es todo.”; y por último se le cedió la palabra a la representante de la víctima, quién expuso: “Verificada como han sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados de autos estamos de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.”.

Luego de oída las partes y por cuanto el Tribunal pudo verificar que los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, han dado cabal cumplimiento a las obligaciones que le fuera impuesta por este Juzgado, mediante Resolución número 1J-090-02 de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual se les suspendió condicionalmente el proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio considera procedente declarar cumplidas las condiciones impuestas a los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA RIVERO y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPÉ, y declarar extinta la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara el sobreseimiento del asunto seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO ACOSTA VIVERO, venezolano, natural de Machiques, de 18 años de edad, soltero, obrero, quién manifestó no tener cédula de identidad, hijo de Inirida Vivero y Alfonso Acosta, domiciliado en la calle Boconó sector R-1 casa sin número al lado de la alcantarilla, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y JHOANDRY JOSE MORENO ARAPE, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, obrero quién manifiesta No Poseer cédula de identidad, hijo de Alexis Arapé y María Moreno, domiciliado en la calle Boconó sector R-1 casa sin número al lado de la alcantarilla, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:………7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;…..”

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:………..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada……..”

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN
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En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 1J-069-04, y se ordenó librar las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN
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