REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2001-000033
ASUNTO : VK11-P-2001-000033
RESOLUCIÒN ACORDANDO NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA REALIZACIÓN DE NUEVO SORTEO.
RESOLUCIÓN Nº 1J-068-04
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio FELIX A. CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-5.297.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.970, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA LÒPEZ, identificado en actas, mediante el cual expone, entre otras circunstancias: “ En virtud de que los escabinos que fueron seleccionados para integrar el Tribunal Mixto en el juicio que se celebraría con el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Juez Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil; siguen siendo los mismos para integrar éste Tribunal Primero de Juicio, y tomando en consideración de que el mismo fue recusado por la defensa y siendo que el Juez Recusado actuando como Juez Presidente integró el Tribunal Mixto con estos ciudadanos escabinos; por lo que al recusar la defensa al Juez Presidente anterior, este derecho ejercido por los defensores pudiera influir en el animo de los escabinos por el hecho de sentirse solidarios con el abogado Juan Antonio Díaz Villasmil, quién integró el Tribunal Mixto como Juez Presidente conjuntamente con los referidos escabinos, los mismos que estarían para el Juicio Oral y Público fijado para el 17 de Enero de 2005; por lo que esta defensa considera que lo mas sano y en resguardo de los derechos de mí representado y del debido proceso es la realización de un nuevo sorteo para la selección de nuevos escabinos …..”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para decidir observa:
Que en fecha 17 de junio de 2004, en horas de la tarde, se realizó en la sala número 2 de esta sede judicial la audiencia Pública para la constitución definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos la cual fue presidida por el Juez profesional Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y con la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado LIDUVIS GONZALEZ en representación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA LÓPEZ, del defensor privado Abogado FELIX CABRERA, así como de las ciudadanas ARGELIA ROMERO y GLADIS REYES en su condición de víctimas asistidas por el Abogado ALFREDO AMAYA TALABERA y de los ciudadanos seleccionados como Escabinos; en la cual luego de que, tanto el Ministerio Público como el Abogado defensor FELIX CABRERA, realizaron una serie de preguntas a los ciudadanos seleccionados como Escabinos a los fines de verificar si los mismos cumplían con los requisitos legales y necesarios para desempeñar la función del cargo para el cual fueron seleccionados y luego de lo cual se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos sin que ninguna de las partes presentara formal oposición ni Recurso de Apelación en contra del referido acto.
Que en los artículos 150, 151, 152 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ha establecido las obligaciones que deben cumplir los Escabinos, los requisitos para participar como Escabinos, las prohibiciones sobre personas que no pueden desempeñar las funciones como Escabinos y los impedimentos para el ejercicio de la función de Escabinos.
Que el solicitante Abogado Félix Cabrera en su condición de defensor del acusado José Gregorio Medina López, en su escrito, no fundamenta su solicitud en ninguno de los precitados artículos, ni en norma Constitucional, procedimental ni legal alguna, limitándose, simplemente, a manifestar razones de hecho que en modo alguno pueden ser valorados por este Tribunal a los fines de reponer el presente asunto al estado de volver a realizar un nuevo sorteo.
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…..El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De forma que no habiendo, el Abogado defensor, formulado oposición en el acto de Constitución definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, ni fundamentado su solicitud en norma legal alguna, y, debiendo este Tribunal garantizar, a todas las partes intervinientes en el presente asunto, el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles conforme con lo establecido en el transcrito artículo 26 del mismo texto Constitucional e igualmente garantizar la Finalidad del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Juicio considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la realización de un nuevo sorteo en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda: Negar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la realización de un nuevo sorteo en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrase y notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
LA SECRETARIA
ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1J-068-04
LA SECRETARIA
ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA