El estudio de la presente causa se hace en virtud de solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la defensora del ciudadano ORELY KATUSLE PIRELA MARCANO doctora PETRA MARGARITA AULAR PERDOMO, a quien se le sigue proceso penal en virtud de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho acaecido el día 03 de diciembre de 2003, cuando encontrándose de patrullaje funcionarios policiales en recorrido por la calle 86 con avenida 2B del sector Valle Frío, fue visualizado un ciudadano quien al decir de los funcionarios se encontraba en actitud sospechosa, por lo que al solicitarle su identificación personal y realizarle una inspección personal le fue decomisado un arma de fuego en el cinto del pantalón a la altura de la cintura, tipo revolver, pavón negro, cacha de madera, con gatillo y percutor niquelado, marca Indumil Llama de fabricación colombiana,
calibre 38, serial cacha 1M6754K, serial del tambor 143, solicitándosele exhibiera el respectivo porte de armas, lo cual no poseía, por lo que dicho ciudadano fue detenido, quedando identificado como ORELIS KATULES PIRELA MARCANO, procedimiento que dió lugar al proceso penal que nos ocupa, signada con el No 10M-36-04, a la cual se avoca este Tribunal constituido en forma Mixta en fecha 05-10-2004, fijándose la audiencia oral y pública el día 17-01-2005.
La referida solicitud de Sobreseimiento conforme lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es incoada por la defensa en atención a que considera que:
“…ha surgido una causa extintiva de la acción penal, con motivo de la Sentencia vinculante de la Sala de Casación Penal, en caracas a los VEINTITRES días del mes de JUNIO del año dos mil cuatro, Expediente No. 04-0123, Ponente la Dra. Blanca Rosa Mármol, en el cual se establece que la sola declaración de los funcionarios no constituye prueba en contra para determinar la responsabilidad así: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Y es el caso ciudadano (sic) jueza que en la presente causa se pretende enjuiciar a mi defendido con la declaración de un solo funcionario en contra de la palabra de él, al derecho a que se le presuma inocente aunado a la duda razonable,…”
por lo que solicita se declare con lugar dicho pedimento y se evite un gasto al Estado “por un juicio innecesario del cual ya se sabe el resultado.”, arguyendo jurisprudencia de fecha 11-05-2004, en decisión 03-0447, en la cual se invoca al decir de la defensa jurisprudencia española y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando por ende que existen fundamentos serios para el sobreseimiento.
Para decidir esta Juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Primero: Se declara competente para decidir de la anterior pretensión incoada por la defensa del ciudadano ORELIS KATULES PIRELA MARCANO, por cuanto los planteamientos argüidos son de derecho, por lo cual este Tribunal lo hace de manera Unipersonal, actuando en amparo del derecho de tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana.
Segundo: Actuando en calidad de juez de mérito, esta Juzgadora considera pertinente recordar que se está presente en fase de juicio oral y público, en el debate o contradictorio de las partes, donde se comprobara la certeza o no de las imputaciones fiscales con la práctica de las pruebas de manera oral y pública, demostrándose la eficacia o no de éstas bajo el control de las partes y la dirección del juez. Por lo que la apreciación de las pruebas practicadas en el contradictorio, se hará bajo los principios del sistema acusatorio, esto es bajo la inmediación y la concentración, luego del debate contradictorio que se deberá efectuar de manera oral y pública y luego de analizadas todas y cada una de las pruebas practicadas. No es otro, sino este momento procesal, el que servirá de marco para la decisión final o el pronunciamiento del fallo definitivo, todo en virtud de lo alegado y probado en el debate judicial.
De manera que, siendo materia de apreciación de pruebas el fundamento de la pretensión de la defensa, no le es dable a esta sentenciadora decidir sobre el referido pedimento por cuanto dicho pronunciamiento deberá emitirse en su oportunidad correspondiente, al realizarse la audiencia oral y pública y en base a las pruebas porticadas y verificarse definitivamente la culpabilidad o no, así como la responsabilidad penal o no del acusado, ciudadano ORELIS KATULES PIRELA MARCANO en la causa penal que nos ocupa, no siendo procedente dicha pretensión, Y ASÍ SE DECIDE