La presente Causa fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado que le fuera imputado al ciudadano DOUGLAS ALBERTO RUIZ ESPINA, hecho acaecido el día 01 de septiembre de 1999, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, cuando en el Local donde funcionaba “ESPENCER CELULAR” ubicado en la avenida principal de las Delicias, en Maracaibo, Estado Zulia, cuando presuntamente es sorprendido por un vigilante del local, en el momento en que sustraía un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5120, serial 2530312001, con teclado blanco, con su respectiva batería de carga, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, lo cual dio lugar a este proceso judicial por flagrancia, conforme lo pautan los artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa., solicitando el representante del Ministerio Público en fecha 20-09-1999, la aplicación del principio de oportunidad, en atención a que la pena que se pudiera aplicar al caso concreto seria la correspondiente a la establecida en el delito de hurto simple en grado de frustración, por lo que solicita prescindir del ejercicio de la acción penal en el caso de marras. Conforme lo pautaba el artículo 31.4 del reformado código adjetivo penal. Asimismo, por cuanto el hecho presuntamente delictivo fue precalificado como hurto simple en grado de frustración, el cual impone una pena de prisión de seis meses a tres años conforme lo establece el artículo 453 del Código Penal, que en aplicación del artículo 37 Ejusdem, es la pena de un año y nueve meses de prisión, menos la rebaja de la tercera parte del mismo, por cuanto el hecho es frustrado, correspondería la aplicación de la pena de un año y dos meses de prisión, y como quiera que desde la fecha en que se perpetrara el mismo, 01 de septiembre de 1999, han transcurrido mas de cinco años, fecha superior a la correspondiente en la prescripción de la misma, establecida en el articulo 108 ordinal 5º (Artículo 108.-Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos;…”, concluyendo esta Juzgadora que la precitada causa penal se encuentra prescrita, por lo que evidentemente se encuentra totalmente extinguida la acción penal en el presente caso en atención al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho la declaratoria del mismo, declarando igualmente el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 318.3 Ejusdem, y ASI SE DECIDE