REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2004
194° Y 145°

Con ocasión al escrito presentado por el abogado ERIC LEON RINCON, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRÌA, a quien se le sigue causa signada con el No. 9U-056-02, por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO OSORIO CHIRINOS, en el cual solicita a favor de su defendido Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en este sentido el Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado la potestad de solicitar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todas las veces que considere conveniente, este sentido preceptúa lo siguiente:

Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Efectivamente, siendo la oportunidad legal para revisar la medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada, este Tribunal tal como lo dispone la citada norma supra transcrita ha de examinar la necesidad de mantenerla dicha medida. Tal circunstancia hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional que señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso, norma que esta estrechamente conectada con el principio del juzgamiento en libertad y la proporcionalidad contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso que nos ocupa al imputado se le libra captura por faltar a sus obligaciones de presentarse a los actos del proceso por ante este Tribunal, lo cual entorpece con el curso del proceso, ahora bien, de las actas anexas al folio (102) de la presente causa, se evidencia copia certificada del libro de presentación llevada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito, que el imputado se estuvo presentando rigurosamente por ante ese Tribunal cada 08 días, durante el periodo comprendido entre las fechas 06.09.02 al 16-02-04, lo que demuestra su apego a las normas. Asimismo se observa que el delito por el cual es procesado el imputado de autos tiene señalada la posible pena a imponer de Tres (03) a Cinco (05) años, cuya pena en concreto es de Cuatro (04) años, tipo penal que no esta exceptuado para el otorgamiento de cualquier modo alternativo a la Prosecución del Proceso y consecuencialmente de los Modos Alternativos Cumplimiento de la Pena, específicamente de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, automáticamente, desaparece la presunción legal del peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Ejusdem, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, el daño efectivamente causado, y la conducta predelictual del acusado, por cuanto no consta en acta que el imputado posea antecedentes policiales o penales.

Por otro lado al imponer al ciudadano JOSE JOAQUIN BRITO BELANDRÌA del motivo de su detención y de sus obligaciones se pudo constatar que el acusado esta en la disposición de mantenerse atento al proceso, de manera que considera quien aquí decide que es ponderado conceder una medida menos gravosa a la privación de libertad, pues la misma se encuentra Ajustada a Derecho y por ende se declara con lugar la solicitud que hiciera el abogado ERIC LEON RINCON, en consecuencia se acuerda a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por una medida menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado JOAQUIN BRITO BELANDRIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-18.821.470, hijo de JOAQUIN BRITO Y DE EVALINA BELANDRIA, fecha de nacimiento 07-09-71 residenciado en: Barrio Panamericano, avenida Silvestre Manzanillo, casa N° 61-26, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia acuerda medidas menos gravosa de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD al acusado, disponiendo su libertad, con la salvedad que deberá presentarse el día Lunes 13.12.04 a las 10:00 de la mañana. CÚMPLASE. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL SECRETARIO


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.062-04,

EL SECRETARIO


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ

CAUSA 9M-056-02