REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 9U-035-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIO: ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTRES
ACUSADO: CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 7.707.754, Operador de maquinaria, casado, y residenciado en Kilómetro 18, Barrio Rafael Urdaneta, primera calle casa s/n al fondo de la Granja la Carreta, del Estado Zulia,
ACUSADOR: Dr. ABOG: WILLIAM ESKINNER. Fiscal 13ª del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUERELLANTE: Dr. ANGEL GONZALEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
DEFENSORA: Dra. YASMELIS FERNANDEZ, Defensora Pública 51º de la Unidad de Defensa Pública.
VICTIMA: ATANACIA MARÍA PÉREZ TORDECILLA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público se producen el día 25 de Octubre de 2000, la ciudadana ATANACIA MARÍA PÉREZ TORDECILLA se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 03, casa s/n, de la Parroquia San Isidro. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando llego el acusado CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, acompañado del Tribunal Primero del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de darle cumplimiento al decreto de Embargo que había dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio de cobro de bolívares por (por intimación) seguido por el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR NAVA. Cuando se estaba ejecutando la medida la ciudadana ATANACIA MARÍA PÉREZ TORDECILLA, asistida por la abogada BELINDA NUÑEZ DE DIAZ, impre No. 26.085, la cual manifiesto aceptada y reconocía la suma adeudada y procedió a dar su vivienda en pago y además a quedar como arrendataria, quedado el procedimiento Civil como cosa juzgada. Ahora bien la ciudadana ATANACIA MARÍA PÉREZ TORDECILLA, cuando tiene conocimiento que el embargo es producto de una presunta letra de cambio que le había firmado al ciudadano CARLOS SALAZAR NAVA, por el monto de 7.000.000 millones de bolívares, denuncia por ante el Ministerio Publico donde manifiesta que nunca había firmado tal letra de cambio, ni había hecho negocio con el señor CARLOS SALAZAR, correspondiendo conocer a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, quien apertura la averiguación y procede a ordenar las diligencias necesarias entre las cuales ordeno la practica de experticias grafotecnicas por diferentes órganos de investigaciones penales, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Guardia Nacional y a la Asesoria Técnica y Científica del Ministerio Publico, cuyos resultados coinciden en determinar que la firma que aparece en la letra de cambio se corresponde a elaborada por una persona distinta a la ciudadana ATANASIA PEREZ. Ante los hechos narrados y de acuerdo al resultado obtenido durante la fase de investigación, el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Décimo Tercero Dr. WILLIAM ESKINNER, lo califico constitutivo de los delitos de FALSIFICACIÒN DE FIRMA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ATANACIA MARÍA PÉREZ TORDECILLA. Posteriormente en la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fue Admitida parcialmente la Acusación y se ordeno el Auto de Apertura a Juicio por el delito de USO O PAROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
La Defensa en la persona de la Abog. YASMELIS FERNANDEZ, presento como incidencia, se incorpore al debate nuevas pruebas, como complementarias o a través de la competencia oficiosa de la ciudadana Juez, los documentos a que se refiere su defendido en la audiencia; Ante la incidencia planteada la Juez procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y concede el derecho de palabra al Ministerio Publico y al Querellante, quienes se opusieron alegando que no la oportunidad procesal para hacerlo, pues la defensa utilizo los medios de defensa en los lapsos procesales previstos en la Ley. Por cuanto el Tribunal resolvió decidir la incidencia en el transcurso del debate, a los efectos de poder valorar la necesidad, pertinencia y utilidad de las mencionadas pruebas, pero es el caso que al momento que la Juez se dispones a resolver la solicitud de la Defensa, ésta desiste de su solicitud, por cuanto considero satisfecha su pretensión con la incorporación por su lectura el contrato de construcción otorgado por el ciudadano HUGO MONTIEL a la ciudadana ATANACIA PEREZ, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 27 de Agosto de 1997, anotada en el N° 66, tomo N° 98 para su análisis y Cotejo con la Letra de Cambió, la cual fue realizada por el experto GARCES V. JOSE, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en consecuencia se retracta de su pedimento.
Es oportuno señalar que las partes renunciaron a los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonial e informe de experticia realizada por la experto DULCE SANCHEZ, experto grafotécnico del Ministerio Publico, por cuanto la misma reside en la ciudad de Caracas y se hace imposible su comparecencia a esta ciudad. 2.- Testimonial de la ciudadana YUNEISY CHIQUINQUIRA BERNAL NUÑEZ. 3.- Informe de experticia realizada por los Expertos NOE FERNANDEZ y WILFREDO MENDOZA. 4.- Cotejo de las firmas impresas en la cédula de identidad Venezolana y Colombiana de la ciudadana ATANACIA PEREZ TORDECILLA. 5.- La practica de una nueva experticia cuando las realizadas resulten dudosas o contradictorias de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de finalizado el contradictorio en la presente causa este Tribunal UNIPERSONAL, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentra plenamente acreditados los hechos objeto del presente juicio Oral y Publico, lo cual se logro a través de la declaración del experto MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, identificado con cédula de identidad N° 10. 207.244, Licenciado en Criminalistica, Experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actualmente destacado en la Delegación Coro. Estado Falcón, quien realizo experticia grafotécnica y manifestó durante la audiencia como recibió la muestra y la examinó, especificando que la practicó sobre una muestras escritúrales tomadas a la ciudadana ATANASIA PEREZ y la letra de cambio objeto del presente juicio, así como los instrumentos y técnica utilizada para tal fin, de igual modo se le puso de manifiesto el informe de experticia y reconoció su firma al pie del mismo, explicando claramente en que consiste la experticia grafotecnica y que la misma constituye una prueba de certeza, pudiendo concluir que la persona que firmó la muestra de escritura que examinó, no es la misma que aparece en la Letra de Cambio, declaración que aunada al informe de experticia No. 9700-135-270, de fecha 15-03-2001, suscrita por el experto MANUEL COLINA CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación del Zulia, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó suficientemente acreditada que la firma que reposa en la Letra de cambio identificada N° 1/1 firmado en la Concepción Estado Zulia el día 30-07-97, por la cantidad de Siete Millones de bolívares (7.000.000,oo) a la orden de CARLOS SALAZAR NAVA, lugar de pago San Isidro, aceptado para ser pagado por ATANACIA PEREZ, no se corresponde con las muestras escritúrales aportadas por la ciudadana ATANASIA PEREZ; Declaración y experticia que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fue practicado por un experto en la materia Licenciado en Criminalistica con amplia experiencia en el área, específicamente 17 años dedicados al servicio y sin nexos con las partes o interés en el proceso que no sea el cumplimiento del deber para lo cual fue debidamente comisionado. De igual modo quedo acreditado con la declaración del ciudadano JOSE GIOVANNY RANGEL ARAUJO, identificado con cédula de identidad Nº 11.317.453, funcionario Adscrito a la Guardia Nacional, quién expuso el conocimiento que tiene sobre la Experticia Grafotécnica practicada a la letra de cambió objeto de este juicio, asimismo el modo como tomo personalmente la muestra escritural de su firma a la ciudadana ATANASIA PEREZ, los instrumentos utilizados, manifestando que dicha prueba no es de orientación sino determinante, así mismo expuso la conclusión obtenida considerando que la firma que aparece en la Letra de Cambio objeto del proceso no es la misma que la muestra escritúrales que tomo directamente de la ciudadana ATANASIA PEREZ, declaración que aunada al informe de experticia No. CR3-D-35-SIP-362, de fecha 27-06-2001, suscrita por los expertos FUENMAYOR ALVARADO JOSE JAVIER y JOSE GIOVANNY RANGEL ARAUJO, Expertos Grafotecnicos, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó suficientemente acreditada que la firma manuscrita que aparece al adverso de la Letra de Cambio identificada N° 1/1 firmado en la Concepción Estado Zulia el día 30-07-97, por la cantidad de Siete Millones de bolívares (7.000.000,oo) a la orden de CARLOS SALAZAR NAVA, lugar de pago San Isidro, aceptado para ser pagado por ATANACIA PEREZ, junto con la firma manuscrita suministrada por la ciudadana ATANASIA PEREZ TORDECILLA, fue elaborada por persona distinta a la que suministro las muestras de escrituras, debido a que presenta rasgos muy diferentes a la firma original, pudiéndose observar que la firma elaborada en la letra única de cambio posee demasiado puntos de entintamientos, donde se puede reflejar que la persona que la elaboro la firma en la letra de cambio al momento de efectuarla lo realizó con inseguridad y nerviosismo. Igualmente el llenado de la letra de cambio presenta dos tipos de tinta y la parte que aparece en números en la parte superior derecha fue elaborado con la misma tinta que posee la firma; Declaración y experticia que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fue practicado por un experto en la materia con 08 años de experiencia y sin nexos con las partes o interés en el proceso que no sea el cumplimiento del deber para lo cual fue debidamente comisionado. Asimismo con la declaración del experto GARCES V. JOSE, titular de la cedula de Identidad 10.417.930, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, quien realizo experticia grafotécnica de cotejo a solicitud de la Defensa sobre la letra de cambio objeto de la presente causa, documento indubitado de construcción otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo y muestras de escritura manuscrita de la ciudadana ATANASIA PEREZ TORDECILLA en la sala de juicio en presencia de las partes, el cual manifestó que la misma corresponde las muestras escritúrales tomadas a la ciudadana ATANASIA PEREZ, que la misma es una prueba es de certeza, consignando el respectivo informe de experticia signado con el No. 9700-135-DZ-DRC-1714, de fecha 01-12-04 y suscrito por su persona, el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración y experticia que este Tribunal no le acredita valor probatorio y por ello desecha, por cuanto del análisis detenido de la referida experticia, esta Juzgadora pudo observar que de acuerdo a la declaración del experto GARCES JOSE, quien ratifico el informe y explico los diversos punto cuestionados de la firmas sometidas al cotejo, de los cuales esta Juzgadora precedió al análisis minucioso de cada uno de ello y pudo visualizar aspectos que no logra entender del la referida experticia, en este sentido queda evidenciado de la mera observación de las firmas cotejadas, lo cual es una de las técnicas utilizadas por todos los expertos grafotecnicos, según sus declaraciones durante el debate; En este orden de ideas se aprecia del análisis tres (03) puntos de los explicados por el experto JOSE GARCES, que no concuerda con lo observado a simple vista y que puede ser apreciado por cualquier persona con sentido común, esto es, específicamente tomando como ejemplo los puntos 1,2 y 9 del informe de experticia. Punto 01: Se refiere a la letra “a” que inicia la palabra “atanair”, presente en todas las firmas, el experto dice que esta en su parte superior se ejecuta con poca presión y de la simple observación específicamente en la letra de cambio se evidencia que hay un punto de entintamiento en esa parte; Punto 02: El experto establece la calidad de la relación que se da en los arcos inferiores de las uniones de las letra “at” y “ta”, expresando en su experticia que siempre el arco ubicado en la unión “at” esta por debajo del arco de la unión “ta”, pero es el caso, que esta Juzgadora pudo observar que de las muestras presentadas en la experticia cuestionada, efectivamente se presenta en las firmas obtenidas tanto en el documento indubitado como en la muestra manuscrita tomadas a la ciudadana ATANASIA PEREZ, pero no así en la firma que aparece en la Letra de Cambio cuyos arcos se observan al mismo nivel, siento éste el documento controvertido durante el debate. Punto 09. El experto manifiesta que la calidad del punto de arranque de la letra “a” dirigido hacia arriba y a la derecha, con un trazo ejecutado con una presión uniforme, presente en todas las firmas; Ahora bien, esta Juzgadora aprecia que en la letra de cambio el trazo es en forma de gancho y con entintamiento, mientras que en el resto de las firmas, el mismo trazo es suave y curvo. Analizadas estos puntos así como el resto de los mismos este Tribunal tomando en consideración la calidad y capacidad pericial del experto JOSE GARCES, quien durante la audiencia manifestó haber realizado (20-25) experticias, por cuanto requiere de tiempo que su actividad gerencial como jefe de Departamento no le permiten, mientras que los expertos MANUEL COLINA CASTILLO y JOSE GIOVANNY RANGEL ARAUJO durante la audiencia a la misma pregunta respondieron que no le era posible precisar la cantidad de experticias realizadas, por cuanto habían efectuado innumerables experticias grafotecnicas en el ejercicio de sus funciones; de manera que de acuerdo a lo expuesto y valorando la capacidad técnica, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que este debidamente reglamentados, en caso contrario, se designara a personas de reconocida experiencia, en este caso si es cierto todos los expertos poseen experiencia en el área, no es menos cierto que el experto JOSE GARCES, ha realizado menos experticias por su actividad gerencial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de manera que esta Juzgadora en atención a todos los razonamientos expuestos desecha el peritaje realizado por el experto JOSE GARCES. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente con la declaración de la ciudadana ATANACIA MARÍA PÉREZ TORDECILLA, quien previo juramento de ley e impuesta de la consecuencia al falso testimonio manifestó a la audiencia que el día del embargo se apareció el acusado acompañado de un juez, la Guardia Nacional, una abogada, un perito, que recorría toda su casa y procedieron a desalojarla de su casa, recogiendo sus corotos para montarlos en un camión que estaba en el frente y le dijeron que si firmaba unos documentos no se llevaban nada y la dejaban en su casa, por lo cual ante el nerviosismo del momento los firmo, que había una abogada que no conocía y que llego con ellos y reitera que no ha contraído deuda con el acusado y no le firmo ninguna letra de cambio al señor Carlos Salazar, al día siguiente la tuvieron que llevar de emergencia al hospital y después que salio, se quedo en casa de un familia, luego al percatarse que ello era producto de la una letra de cambio puso la denuncia al Ministerio Publico, asimismo manifestó que conoce al señor Carlos Salazar desde hace tiempo, por cuanto vive cerca de su casa y cree que tomo esa actitud a partir que hace años atropello a su nieto y como ella lo denunció este le dijo que se lo iba a pagar, que todo lo manifestado lo dice delante de los ojos de Dios, declaración con lo cual que acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hecho, Asimismo el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ATANACIA PEREZ TORDECILLA, de fecha 01-11-00, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico, que no obstante admitida por el Tribunal de Control como prueba documental y poder evidenciar en ella la fecha de la denuncia, así como la misma deposición de la victima manteniéndole en el tiempo de modo coherente su declaración, este Tribunal confiere valor probatorio a la declaración de la victima durante el debate Oral y Publico, siguiendo las normas que regulan el actual sistema acusatorio venezolano, por cuanto su declaración fue coherente, sin contradicción y al mismo tiempo vehemente en el pedimento de justicia. Asimismo quedo acreditado los hechos con la declaración de la ciudadana HAYDEE CANDELARIA ROSALES, cédula de Identidad N° 5.805.192, quien previo juramento de ley e impuesta de la consecuencia al falso testimonio manifestó a la audiencia que en el día 30 de Octubre del año 1997 o 98 fue a la casa del señor CARLOS, porque me iba a prestar 300.000 mil bolívares, cuando llego se encontraban presentes el señor CARLITOS, la señora ATANACIA, una nieta de ella, la señora YUNEISY y otra persona, que pertenece a la Asociación de Vecinos al igual que la señora ATANASIA, quien en una oportunidad también le presto dinero pero ella se puso a decir en el vecindario que no le había pagado, pero si se lo pago, que no pudo ver que estaba firmando la señora ATANACIA, pero que la misma se encontraba en el interior de la casa sentada frente a una mesa conversando con el señor CARLOS y ella se sentó a esperar su turno, que un día el señor CARLOS le pido un documento de la Asociación de Vecinos donde apareciera la firma de la señora ATANASIA y ella se lo dio, como lo haría con cualquiera que le solicitara un favor, porque es de la Asociación de Vecinos. Declaración que este Tribunal desecha parcialmente por cuanto cae en contradicciones en lo que respecta la circunstancia de modo y lugar de lo expuesto, así como la fecha de emisión de la letra de Cambio. Con la declaración de la ciudadana EMILY DEL VALLE SANCHEZ MORILLO, identificada con cédula de identidad N° 14.895.342, quien previo juramento de ley e impuesta de la consecuencia al falso testimonio manifestó a la audiencia que llego a la casa del señor CARLOS después que la señora ATANASIA y vio que en la casa se encontraban HAIDEE, la señora ATANASIA, el señor CARLOS, su esposa e hijos, que la señora ATANASIA y el señor Carlos se encontraban en una mesa debajo de árbol en el patio de la casa, que pudo ver cuando el señor CARLOS le dio el dinero, no sabe la cantidad, pero era bastante, que ella estaba a seis metros y le consta que el señor CARLOS le había prestado en otras oportunidades a la señora ATANASIA, por rumores del sector, en cuanto a ella el señor CARLOS le presto esa vez 50.000 bolívares y le hizo firmar una letra de cambio por un mes, que el siempre hace firmar letras de cambio cuando presta dinero. Declaración que este Tribunal desecha por ser incoherente, contradictorio y carente de certeza. De igual modo quedo acreditado con la declaración del acusado CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, quien libre de toda coacción y apremio, previamente impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales manifestó su disposición de declarar y expuso “Que en ningún momento he actuado de mala fe y que es inocente de los hechos que se les acusa que le presto a la señora ATANASIA un dinero y ella no le pago por lo cual la demando civilmente, porque ella le firmo una letra de cambio y lo hizo delante de testigos y con documento, que primero le presto Dos 2.000.000 Millones y luego le presto Cinco 5.000.000 Millones, que el día 30-10-1997 a esos de las 10:30 de la mañana le firmo la letra y allí le entrego Cinco 5.000.000 Millones y que no le coloco fecha de vencimiento, que ese día estaban presentes las ciudadanas HAIDEE, EMILY y YUNEISY BERNAL, que la señora ATANASIA, debía pagarle 50.000 mensual y ella logro pagarle 2.000.000, que si ejecuto la letra y procedió al embargo de la señora ATANASIA y el día 25-10-2000; y ella le dijo que le diera cuatro meses para pagarle pero que tampoco cancelo, que todo lo hizo a través de su abogado LEONEL GALINDO”. Declaración que no le merece fe a este Tribunal, por cuanto se aprecia carente de certeza y totalmente contradictorio e inverosímil, por lo cual no logro el convenimiento del Tribunal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de USO O PAROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ATANASIA MARIA PEREZ TORDECILLA, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, de manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal previsto en el articulo 323 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas, testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio por la representación fiscal, la parte Querellante y la Defensa a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal procedió a valorar cada una de ella, acreditando todo el valor probatorio, muy particularmente a la experticia grafotecnicas practicadas por los expertos MANUEL COLINA CASTILLO y JOSE GIOVANNY RANGEL ARAUJO, con lo cual ha quedado demostrado la falsedad del documento utilizado configurándose el tipo penal USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, por el cual el ciudadano fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico presento formal Acusación en contra del acusado CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, ya que no existe duda que el mismo utilizo para su provecho un documento falso, por cuanto quedo acreditado que la firma que aparece en la letra de cambio identificada N° 1/1 firmado en la Concepción Estado Zulia el día 30-07-97, por la cantidad de Siete Millones de bolívares (7.000.000,oo) a la orden de CARLOS SALAZAR NAVA, lugar de pago San Isidro, aceptado para ser pagado por ATANACIA PEREZ, no corresponde a la firma manuscrita de la ciudadana ATANASIA PEREZ, en consecuencia quedo debidamente acreditado que se cumplieron con los tres requisitos para la configuración del tipo penal previsto en el articulo 323 del Código Penal por cuanto de acuerdo con la doctrina mas reconocida el uso del documento falso esta integrado por tres elementos: Primero el uso que del el haga el agente; Segundo la falsedad del mismo y Tercero el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo; Tales circunstancia se encuentran presentes en la conducta asumida por el acusado de autos, toda vez que el mismo utilizó el documento al demandar Civilmente a la ciudadana ATANASIA PEREZ, situación que si bien debe probarse con el documento certificado de la demanda, no obstante en el transcurso del debate no fue discutido por las partes, por el contrario es un hecho aceptado y asumido por todos como notorio, por cuanto tanto el acusado como la victima se referían en el transcurso del debate del procedimiento Civil accionado por el acusado a través de su abogado LEONEL GALINDO, en consecuencia este Tribunal considera probado tal circunstancia; De igual modo quedo demostrado a través de las experticias grafotecnicas realizadas por los expertos MANUEL COLINA CASTILLO y JOSE GIOVANNY RANGEL ARAUJO, el primero adscritos al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia y el segundo adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales coinciden en determinar que la firma que aparece en la Letra de cambio identificada N° 1/1 firmado en la Concepción Estado Zulia el día 30-07-97, por la cantidad de Siete Millones de bolívares (7.000.000,oo) a la orden de CARLOS SALAZAR NAVA, lugar de pago San Isidro, aceptado para ser pagado por ATANACIA PEREZ, fue elaborada por persona distinta a la ciudadana ATANASIA PEREZ TORDECILLA, prueba de certeza que este Tribunal le da todo su valor probatorio, en consecuencia, quedo demostrado que el documento utilizado por el acusado CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, para Demandar Civilmente a la ciudadana ATANASIA PEREZ al pago de la cantidad de 7.000.000 millones de bolívares y se decreto el embargo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutado en fecha 25-10-2000, por el Tribunal Primero del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ES FALSA; Y por ultimo el acusado CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, tenia conocimiento de tal falsedad, por cuanto manifestó en todo momento durante la audiencia que la señora ATANASIA PEREZ, le había firmado la letra de cambio cuestionada en su presencia y delante de testigos que fueron rechazados por este Tribunal por cuantos sus dichos fueron contradictorios e inverosímiles, utilizando como argumentos hechos que posteriormente esta Juzgadora pudo evidenciar no ocurrieron, tales como la fecha de otorgamiento de la letra de cambio, pues tanto el acusado como las testigos de la Defensa ciudadanas HAYDEE CANDELARIA ROSALES y EMILY DEL VALLE SANCHEZ MORILLO, manifestaron fue firmada el día 30-10-1997, cuando lo correcto según se observa de la propia Letra de Cambio es que la misma tiene fecha de otorgamiento de 30-07-1997 y la fecha de vencimiento es 30-10-97, manifestando en la audiencia el propio acusado que dejo en blanco el reglon para colocar la fecha de vencimiento; de manera que si la señora ATANACIA PEREZ no firmo esa letra de cambio mal puede el acusado de autos afirmarlo y menos aun utilizarla en su provecho.
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas documentales en su totalidad de orden técnico científico, le es determinado a este Tribunal darle todo el valor probatorio por considerar que los informe levantado por el expertos MANUEL COLINA y JOSE GIOVANNY RANGEL ARAUJO, adminiculado con su exposición en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y ateniéndose a la normativa legal requerida. Así mismo del análisis de los testigos, ofrecidas por la defensa no lograron desvirtuar los argumentos Fiscales, ni sembrar duda en los circunstancias de hechos que motivaron la Acusación, por el contrario, dichos testigos no fueron contestes sino contradictorios, pues dos personas que hacen sus exposiciones de los mismos hechos en tiempo lugar y espacio, la testigo HAYDDE afirma que la victima y el acusado se encontraban en el interior de la vivienda, la testigo EMILY manifiesta que estaban en el patio de la casa debajo de un árbol, asimismo ambas expone que fueron testigos de unos hechos en una fecha distinta (30.10.97) y en la Letra de Cambio se evidencia como fecha de otorgamiento el día (30.07.97), situación que adminiculada entre otros aspectos con la apreciación corporal, palidez e inseguridad (lenguaje corporal) de las testigos, amen de la inverosímil declaración de la ciudadana EMILY DEL VALLE SANCHEZ MORILLO, quien refiere que el acusado en esa oportunidad le presto 50.000 bolívares y le hizo firmar una letra de cambio, cuando se pudo constatar que dicha testigo nació el día 11.11.80, es decir que para la fecha tenia 17 años de edad, todas estas contradicciones sustentaron la decisión de esta Juzgadora para desechar parcialmente el testimonio de la testigo HAYDEE CANDELARIA ROSALES y totalmente la declaración de la ciudadana EMILY DEL VALLE SANCHEZ MORILLO, por cuanto se aprecia que las mismas no conocer tales hechos, ni observaron cuando la ciudadana ATANASIA PEREZ firmo letra de cambio alguna, evidenciándose interés en favorecer la posición asumida por el acusado. De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, en el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, por cuanto el acto de usar la Letra de Cambio falsa, a sabiendas que la ciudadana ATANASIA PEREZ, no la había firmado y demandarla civilmente para obtener un provecho, constituye la comisión del referido hecho punible, pues quedo establecido los elementos constitutivos del tipo penal. Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, y de la parte Querellante quienes lograron demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera conforme al merito de apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, amen de analizar, ponderadamente con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias concluyendo que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO cometido por el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia 322 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, tiene establecida la pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 Ejusdem, de UN (01) AÑO, siendo ésta la pena definitiva que corresponde al ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, por considerarlo responsable penalmente del delito imputado, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, la cual consiste en la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 1/5 parte de la pena impuesta, una vez termine ésta. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Noveno en Función de Juicio constituido en forma Mixta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CULPABLE al acusado: CARLOS LUIS SALAZAR NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 7.707.754, Operador de maquinaria, casado, y residenciado en Kilómetro 18, Barrio Rafael Urdaneta, primera calle casa s/n al fondo de la Granja la Carreta, del Estado Zulia, por considerarlo autor y penalmente responsable de la comisión del delito de de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio ATANACIA MARÍA PÉREZ TORDECILLA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente;
Regístrese la presente Sentencia, cuya parte dispositiva fue leída el día 01.12. 04 en la Sala de Audiencia V del Palacio de Justicia. Maracaibo a los Tres (03) días del Diciembre de dos mil cuatro.-
LA JUEZ NOVENO DE JUICO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No. 048-04 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
CAUSA No. 9U-035-03
|