REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Diciembre de 2004.
194° y 145°


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico Abog. CLARITZA MATA en la cual solicito prorroga de la Medida de Coerción impuesta al acusado CESAR ALIRIO GARCIA RINCON, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 05-01-2003 fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y le fue decretada en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, encontrándose privado de su libertad desde la fecha antes indicada, y por cuanto ha transcurrido en total un año y Once Meses, desde la privación de su libertad hasta la presente fecha por causas no imputables al Ministerio Público, ni a este Tribunal, por lo cual en aras del debido proceso, que se otorgue la posibilidad de prorroga de la medida de coerción al Acusado CESAR ALIRIO GARCIA RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada hasta tanto no sea celebrado el Juicio Oral y Público, a los efecto de evitar el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que debe imponerse por el delito cometido, el cual establece la pena en su limite máximo es de 25 años, todo lo ello para asegurar las resultas del proceso. En este sentido el Tribunal observa.
De acuerdo al pedimento que hiciere el Ministerio Publico este Tribunal convoco a las partes a una Audiencia de conformidad con estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal las partes en presencia del acusado de autos hicieron sus alegatos, de lo cual se observa que el Querellante se adhiere ala solicitud Fiscal y la Defensa no objeta la solicitud, siempre y cuando el Juicio Oral y Publico se realice el día 24.01.2005, tal y como ha sido fijado.
Ahora bien, observa este Juzgado Noveno de Juicio que desde el mismo momento en que se inició la presente causa con motivo de la presentación del Imputado por ante el Juzgado Undécimo de Control, en todo momento se ha evidenciado celeridad por parte de los Tribunales de Instancia Penal a los cuales les ha correspondido conocer según su competencia y que si ha habido algún retardo es precisamente motivado a múltiples factores entre los cuales se aprecia diferimientos por incomparecencia de las parte, tanto de la Defensa como del Ministerio Publico; De manera que se evidencia las distintas oportunidades que fueron diferidos actos procesales, tantos las audiencias preliminares como los actos de constitución de Tribunal Mixto, así como los debates fijados.
De lo anterior se desprende que, en efecto la privación de libertad acordada al acusado CESAR ALIRIO GARCIA RINCON, próximamente cumplirá el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y aun no ha podido celebrarse juicio oral y público, circunstancia esta que en principio, hacía procedente su libertad, mas sin embargo tal y como se indicó anteriormente, se pudo constatar que las causas que motivaron el retraso en la presente, son en su mayoría, atribuibles a diversas circunstancias imputables a las partes e intrínsecas al proceso mismo, por cuanto fue difícil constituir el Tribunal Mixto y el acusado no opto por el Juzgamiento de un Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a la obligación de la jurisdicción de asegurar la finalidad del proceso y proteger las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados a tenor de lo pautado en el artículo 30 y 55 de nuestra Carta Magna. En este mismo sentido, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad no han variado, siendo que el acusado CESAR ALIRIO GARCIA RINCON, es procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cuya pena en su limite inferior no es menor es de quince años de presidio, la detención del acusado se llevó a cabo con estricto cumplimiento de sus derechos civiles y le fue dictada privación judicial preventiva de libertad bajo los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada CLARITZA MATA. Y ASÍ SE DECIDE. (Ver sentencia del 13 de mayo del 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nº 03-231)
Por todo lo anterior, es por lo que considera este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada CLARITZA MATA, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado CESAR ALIRIO GARCIA RINCON, plenamente identificado en actas de conceder prorroga en la medida impuesta, por lo que este Juzgado le concede una prorroga de OCHO (08) Meses, contados a partir del día 05-01-05, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de el ciudadano CESAR ALIRIO GARCIA RINCON, decretada en fecha 05 de Enero de 2003, ya que no han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO GONZALEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No. 063-04

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO GONZALEZ
CAUSA: 9M- 043 -03