REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 9M-019-04
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
TITULAR No. 1: LUIS RAMON LABARCA PINTO
TITULAR No. 2: BLANCA JOSEFINA BRAVO
SECRETARIO (S): ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTRES
ACUSADO: FREDDY ALIZO DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 5.849.610, de 44 años de edad, Comerciante, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 5, entre Av 20 y 21, Casa No. 19-128, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia,
DEFENSORES: Abgs. LUIS FARIA y NELSON MONCAYO
ACUSACION: Dra. NEREIDA HERNANDEZ. Fiscal 33 del Ministerio Público
VICTIMAS: LUIS DAVID CARDENAS FERRER. (Menor).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente causa acontecieron el día 10 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente 6:40 de la tarde el menor LUIS DAVID CARDENAS FERRER se encontraba en la sal de la casa de su abuela ELODIA ALIZO y llego el ciudadano FREDDY ALIZO DÍAZ, con su esposa ROSA y su hija de 11 años de edad, la señora ELODIA, les invito a salir al patio, entonces el ciudadano FREDDY , le pidió un vaso de agua al niño LUIS DAVID, después FREDDY ALIZO fue al baño y le pidió un balde con agua para echarle a la poceta del sanitario, salio del baño y luego regreso otra vez, y volvió a pedirle otro balde de agua , pero cuando se lo llevó agarro al niño por los hombros le bajo su short, lo coloco de espalda hacia él, lo agacho, el niño LUIS DAVID le dijo que o soltara, pero éste le apretó mas fuerte, se desabrocho el pantalón, se sacó el pene y penetro al niño LUIS DAVID CARDENAS FERRRER por el ano, el niño le decía que lo soltara pero este continuo la acción, la cual le produjo al menor que sangrará y mucho dolor, luego lo soltó, se abrochó el pantalón y salió del baño. Después el señor FREDDY, le ofreció Mil (Bs. 1000,oo) Bolívares para que no dijera nada de lo que había pasado, el niño los recibió y se fue a la casa de una vecina, al rato regreso para la casa y ya todos se habían retirado de la casa y solamente se encontraba su abuela la señora ELODIA, a quien le dijo todo lo ocurrido; Luego llamaron a padre del menor ciudadano ISAIAS ENRIQUE CARDENAS ALIZO, le contaron lo sucedido y fueron a POLISUR colocar la denuncia y fueron a buscar al ciudadano FREDDY ALIZO a su casa donde fue aprehendido.
Estos hechos antes narrados fueron calificados por la Dra. NEREIDA HERNANDEZ Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER y presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue admitida y este ordeno el correspondiente auto de apertura a Juicio. Durante el debate Oral y Privado la Representante Fiscal solicito la condena del hoy acusado, con la aplicación de la pena prevista en la citada norma penal.
La tesis de la defensa esta centrada en el hecho de que su defendido es inocente de los hecho por los cuales le acusa el Ministerio Publico y tratara de demostrarlo durante el debate.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos que motivaron el enjuiciamiento del acusado FREDDY ALIZO DIAZ, a través de los siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la experta MARIA INES ALCALA, Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizo el examen psicológico al niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER, de 10 años de edad, y después de ser juramentada por la Juez Presidente y responder las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera de la experticia realizada, y manifestó que los resultados de su examen pericial concluye que el niño es normal y al momento de la evaluación presenta trastornos emocionales, no de personalidad. De igual modo con la declaración de la experta EDILIA TELLO, Médico Psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien realizo el examen psiquiátrico al niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER, de 10 años de edad, y después de ser juramentada por la Juez Presidente y responder las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera de la experticia realizada, y manifestó que el menor evaluado presento al momento de la evaluación buen desarrollo, habla coherentemente, eutimico y no presenta enfermedad mental. Declaraciones que aunada al informe de experticia No.9700-166-471, de fecha 28.01.2004, suscrito por ambas expertas, el cual fue reconocido por sus otorgantes durante la audiencia e incorporado por su lectura al debate, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó suficientemente acreditado el menor LUIS DAVID CARDENAS FERRRER, es un niño normal sin patologías mentales; Igualmente ha quedado acreditado con las declaración de la experta HILDA LING YANEZ, Médico Forense, quien realizo el examen medico legal al niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER, de 10 años de edad, y después de ser juramentada y responder las generales de Ley, manifestó que realizo el reconocimiento legal del niño el día 12.01.04 y del resultado del examen ano-rectal practicado al niño observo fisura de un centímetro de longitud, a nivel de piel de los pliegues anales en hora seis. Tono de esfínter Hipotónico, lo cual significa aun inflamado y dilatado. Declaración que aunada al informe de pericial No.9700-166-144, de fecha 14.01.2004, suscrito y reconocido por la experta durante la audiencia e incorporado por su lectura al debate, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó suficientemente acreditado el menor LUIS DAVID CARDENAS FERRRER, fue abusado sexualmente vía anal. Asimismo con la declaración del el funcionario KELVIN MIKHALL BOSAN MORA, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), quien después de ser juramentado fue instado a decir cuanto supiera de los hechos que debatidos, y manifestó que el día 10.01.04 encontrándose en labores de patrullaje recibió el mensaje por la central de comunicaciones que se acercara al Destacamento por cuanto había la denuncia de la presunta violación de un niño, llegar el padre del niño le contó que su tío Freddy le pidió un balde de agua a su hijo y que luego lo agarro por un brazo le bajo los pantalones y le penetro con el pene, por lo que se traslado hasta la casa del acusado en compañía con el padre del niño y procedió a detenerlo y llevarlo para el Comando Policial. Declaración que aunada al acta policial de fecha 11-01-04, suscrita por el referido funcionario y el progenitor de la victima, la cual fue incorporada como prueba documental durante el debate privado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado acreditado las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado FREDDY ALIZO DIAZ y de modo indirecto como se ocurrieron los hechos objeto de la presente sentencia y concuerda con la declaración de ciudadano ISAIAS ENRIQUE CARDENAS ALIZO, padre del menor victima, quien expuso no tener conocimiento directo de los hechos por cuanto se encontraba trabajando de taxista, cuando su madre le aviso lo sucedido y procedió a realizar la respectiva denuncia por ante el Comando Policial, con lo cual quedo acreditado los hechos objeto de la presente causa, toda vez que el padre de la victima ratificó su denuncia, a pesar de expresar su deseo de no continuar con el proceso por los problemas familiares que han atravesado y su deseo que su hijo olvide lo sucedido y pueda reincorporarse a la vida escolar normalmente. Aunada igualmente al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ISAIAS ENRIQUE CARDENAS ALIZO por el Comando Policial de Sierra Maestra de fecha 11-01-04 por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, la cual fue reconocida por el denunciante e incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que el acusado FREDY ALIZO, abuso sexualmente del menor LUIS DAVID CARDENAS FERRER. Con la declaración de la ciudadana ELODIA ALIZO DIAZ, quien expuso no haber visto nada, pero el niño es quien dice lo sucedido, apreciándose claramente que se encontraba emocionalmente afectada por lo ocurrido y manifestó que ese día llego su hermano a su casa a visitarla acompañado de su esposa ROSA y su hija, ella les dijo que salieran a sentarse en el patio y se sentaron retirado, que le dijo al niño que acompañara a FREDDY a comprar los números de lotería, pero eso fue rápido, luego FREDDY fue al baño y el niño LUIS DAVID le llevo un balde de agua para echarle a la poceta, que ella no logro ver nada, pero cuando ellos se fueron el niño le contó lo sucedido no entendiendo como es posible que haya sucedido una cosa así, que su hermano FREDDY y el niño ya se conocían y nunca se había presentado problemas. De igual modo quedaron acreditados los hechos con la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA GUTIERREZ BLANCO, cónyuge del acusado, quien narró que tiene 21 años de casada con el señor FREDDY ALIZO, que tiene tres hijos y es buen padre, que él se ha quedado solo con su hija de 11 años y nunca ha notado nada extraño, que ese día los hechos fueron a visitar a la señora ELODIA, que era la primera vez que iba, acompañando a su esposo y a su hija, al llegar la señora ELODIA les dice que pasaran al patio porque había calor que estaban a cierta distancia de donde no se logra ver el bañó, pero que la casa estaba en construcción de paredes de bloques rojos sin frisar y sin puertas en los cuartos y el baño, que se encuentra en el interior de la vivienda, que a su esposo le dieron cólicos porque se había comido unos granos y le cayeron mal, fue al baño dos veces y vio cuando su esposo le echo el agua al baño , que luego le dijo que fuera a comprarle unos números que se le hacia tarde y la señora ELODIA le dijo al niño que acompañara a FREDDY, fueron y regresaron rápido, porque no llegaron a tiempo, después se fueron y cuando estaban en su casa, siendo aproximadamente a las 11: p.m, llego la Policía, pensó que algo le había ocurrido a su hijo mayor que no se encontraba en la casa y le dijo a su esposo FREDDY que buscaba la policía, él salio le hicieron una preguntas y se lo llevaron, ella no fue sino hasta el otro día a las 06 de la mañana para saber que había pasado. Asimismo quedaron acreditado fehacientemente los hechos con la declaración del testigo presencial el niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER, de 11 años de edad, quien manifestó a la casa llegaron Freddy, su esposa y su hija, mi abuela los sentó en el patio, yo le fui a llevarle el balde de agua a FREDDY y me agarro por detrás y me hizo eso, metió el pipi en mi “pompi”, llore solo y no grite porque me dolió aquí (indicando su pecho) a la pregunta de quien le hizo eso, respondió FREDDY.
De igual modo quedo acreditado en actas que la victima para el momento de acontecer los hechos objeto del presente juicio contaba con 10 años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que fue incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la declaración del acusado FREDDY ALIZO DIAZ, éste no admite responsabilidad alguna en el delito por el cual ha sido acusado e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, sin juramento, libre de coacción y apremio manifestó que ese día 10.01.04, fue con su esposa y su hija a darle el Feliz año a mi hermana ELODIA, salieron de su casa de 05:00 a 05:30 aproximadamente, le compró un pan dulce para llevarle a su hermana, al llegar le entrego el pan y se sentaron en la sala, era la segunda vez que íbamos, su hermana le dijo que salieran al patio porque hacia mucho calor y se sentaron en toda la salida de la casa, al rato le dieron cólicos y le pidió a su hermana permiso para usar el baño, quien le dijo al niño que fuera a comprar un rollo de papel porque no había, el niño fue a comprarlo, se lo entrego y le dijo que le diera el balde para tráele agua, se la trajo y la coloco en la entrada del baño, termino y le echo el agua y salio, después le dieron ganas y él mismo lleno el balde y fue al baño nuevamente, cuando salió su esposa le dijo que le fuera a comprar unos números, pero como sabia donde los vendían, su hermana le dijo al niño que lo acompañara a comprar los números, fueron y el niño me pidió dos mil bolívares (Bs. 2.000), y le contesto que lo único que tenia eran dos mil quinientos (Bs.2.500) para comprar los números, compro lo que había porque ya era tarde, de Chance o Zulia y le dio (Bs.1.000) mil bolívares al niño, eso fue rápido y se regresaron a la casa de su hermana, cuando se íbamos a despedir le preguntamos por el niño y ella le dijo que estaba en la casa de un vecino de por ahí cerca, se fueron a su casa, estuvimos un rato y a eso de las once de la noche su esposa le dijo que me buscaba la policía, salio creyendo que pasaba algo con su hijo que estaba fuera de la casa y le hicieron preguntas sobre donde había estado, les dijo que en casa de su hermana y le informaron que lo acusaban de la violación de un niño y se llevaron para la policía. Tal declaración no aporta elementos de certeza a favor del acusado o logra sembrar la duda razonable a este Tribunal Mixto, por el contrario es contradictoria al compararla con las declaraciones de su hermana ELOIDIA y su esposa ROSA.
Con respecto a las actas de entrevistas realizadas a ELODIA ALIZO DIAZ y al ciudadano ISAIAS ENRIQUE CARDENAS ALIZO, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 19.01.04 y consignadas por el Ministerio Publico como pruebas documentales, este Tribunal no le acredita valor probatorio, por cuanto las mismas no se refiere a las pruebas documentales descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante las personas que rindieron dichas entrevistas concurrieron al Juicio Oral y Privado donde fue tomada y valorada su declaración
En lo atinente a los argumentos de defensa ejercidos durante el debate en la causa seguida al acusado FREDDY ALIZO DIAZ, se evidencio por este Tribunal Mixto que la Defensa solo se limito a reiterar la inocencia de su defendido, controlando las pruebas realizadas durante el debate oral y privado, basado en la comunidad de la prueba y en el testimonio de la cónyuge del acusado, sin rebatir o enervar las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que la durante el debate la Defensa no logra desvirtuar la hipótesis acreditada por el Ministerio Publico.
Este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia que durante el debate Oral y Privado las partes renuncian conjuntamente a testimonio de la ciudadana SONIA ALIZO y a la Inspección Judicial en la casa de la ciudadana ELODIA ALIZO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto a las pruebas practicadas durante el debate oral y privado, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, Ejusdem, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado FREDDY ALIZO DIAZ. De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y privado, existen suficientes elementos para inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio entre las partes en igualdad de derechos y oportunidades, con lo cual el Ministerio Publico logro la certeza de este Tribunal y por ende le acredita todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los expertos y del testigo presencial, ha quedado demostrado la existencia del tipo penal por el cual la ciudadana fiscal del Ministerio publico presento formal acusación en contra del acusado de autos, ya que no existe duda alguna que el ciudadano FREDDY ALIZO DIAZ cuando se encontraba de visita en la casa de su hermana ELODIA ALIZO, se dirigió al baño, pidió al niño LUIS DAVID CARDENAS FERRRER de 10 años de edad, que le llevara un balde de agua y luego lo sostuvo y lo logro penetrarlo con su pene vía rectal, causándole una fisura de un centímetro de longitud, a nivel de piel de los pliegues anales en hora seis, lo cual causa tono de esfínter hipotónico, ello se desprende del testimonio de al experta Dra. HILDA LING YANEZ, medico forense, quien declaro durante la Audiencia haber evidenciado durante el examen ano-rectal al niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER una fisura en los pliegues anales a la hora seis, apreciándose el tono del esfínter hipotónico producto de la introducción de un objeto duro y romo, que asemeja pene en erección o similar con una data de no menor de 48 horas, amen de expresar que se contacto que el niño no presenta evidencia de abusos anteriores, declaración que aunado a la Experticia realizada por dicha experto confirma claramente que el menor LUIS DAVID CARDENAS FERRER, fue abusado sexualmente vía rectal, prueba que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio pues quien practico el examen es una persona con capacidad técnica especializada con 15 años de servicio en el área y que no evidencia interés en las resultas de su experticia, así como tampoco presenta lazos de parentesco o cualquier otro vinculo con las partes. Prueba que al ser comparada con las declaraciones de las expertas MARIA INES ALCLA y EDILIA TELLO, Psicólogo y Psiquiatra Forense, quienes evaluaron al menor LUIS DAVID CARDENAS FERRER y declararon que el menor es un niño normal y mentalmente sano, que al momento de ser evaluado hizo referencia “mi tío FREDDY llego a mi casa con la esposa y su hija, él hizo que tenia dolor de barriga, me pidió agua y se la lleve, me pidió varias veces agua y que se la llevara al baño, una de esas me agarró por detrás, se bajo los pantalones y metió el pipi en mi pompi”, dichas declaraciones coincide en las circunstancias de tiempo modo y lugar con las declaración de la victima, y si bien, no son testigos presénciales de los hechos, por cuanto su intervención en el proceso se debe a su actuación como experto a objeto de dejar constancia que el niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER, no presenta trastorno mental o cualquier otra patología, este Tribunal considerar pertinente valorar sus declaraciones, por cuanto permite determinar a este Tribunal Mixto que el menor victima ha mantenido el mismo discurso sobre cómo sucedieron los hechos objeto del presente juicio desde el momento que ocurrieron hasta la presente fecha, cuando ha trascurrido casi un año de la fecha, lo que incide en la valoración del único testigo presencial, acreditando el valor probatorio de la salud mental del niño LUIS DAVID CARDENAS, ello excluye cualquier patología o alusión que pudiera presentar el menor y por ende empañar su testimonio. En este mismo sentido al compaginar tales valoraciones con las declaraciones del padre de la victima ciudadano ISAIAS ENRIQUE CARDENAS ALIZO, y del funcionario KELVIN MIKHALL BOSAN MORA, testigos referenciales de los hechos, quienes son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que se desarrollaron los hechos, el cual tuvieron conocimiento con posterioridad a través del menor, no obstante se confirma tales variantes con la declaración de la abuela de menor ciudadana ELODIA ALIZO DIAZ, quien a pesar de su testimonio referencial, por cuanto no pudo observar directamente lo acontecido, refiere que ese día 10.01.04 su hermano fue a su casa, que efectivamente fue al baño varias veces, que el niño le llevo agua en un balde, amén que en su declaración se aprecia la variante de que primero el niño LUIS DAVID fue con FREDDY a comprar los números de lotería y luego es cuando este utiliza el baño, situación que difiere del testimonio del acusado y su esposa; Declaración que este Tribunal le acredito todo su valor probatorio, por cuanto se aprecio claramente el dolor y la vergüenza de la señora ELODIA en manifestar en la audiencia lo experimentado cuando el niño le manifestó lo sucedido y que el causante de ello era su propio hermano, lo que le coloca ante una trágica situación familiar que no desea recordar, en especial al ser preguntada de cómo observo al menor en ese momento. Con respecto a la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA GUTIERREZ BLANCO, este Tribunal Mixto pudo evidenciar que la misma amen de tener un interés directo en las resultas de proceso, resaltando las virtudes de su esposo, no aporta elementos que desvirtúen el testimonio del menor, por el contrario entra en contradicciones con el testimonio de su esposo, por cuanto manifiesta que no pudo comprar números de lotería, porque se hizo tarde y el acusado FREDDY ALIZO, manifiesta que solo pudo comprar los números que habían Chance o para Zulia, no recordando con precisión, asimismo al momento del interrogatorio no fue contundente es sus respuestas pues manifestó primero que si había ido a la comandancia el día que su esposo fue aprehendido y posteriormente lo negó, cayendo en contradicciones producto de los nervios evidencias. Igual situación se aprecio de la declaración del acusado FREDDY ALIZO DIAZ, a quien este Tribunal Mixto no le acredita valor probatorio para desvirtuar el testimonio de la victima, pues su declaración carente de naturalidad y certeza, pues su dicho respondía a un argumento aprendido con explicación abundante en detalles que el común de las personas no capta, por la sencilla razón que si no se participa en un hecho, y no se tiene previsto que sucederá, no se recuerda con todos los detalles, y ello, es así porque la mente humana esta constantemente captando detalles que se desean guardar, por lo que difícilmente se puede recordar detalles preciso de lo inesperado, y la declaración del acusado se aprecio cargada de señalamientos en torno a conducta del menor, mas que expresar con naturalidad y precisión lo sucedido, manifestando que no se justificaba que el niño no hubiese gritado o llorado, cuando a tales preguntas el niño LUIS DANIEL respondió razonadamente con espontaneidad y coherencia, que si había llorado, pero a solas, y se fue a la casa de una amiguita y no grito porque le dio un dolor en su pecho, para lo cual coloco su mano en su pecho porque no supo expresar con palabras el temor o pánico que le causo el ser violentado sexualmente por un familiar. Ello se pudo apreciar de la declaración del testigo victima LUIS DAVID CARDENAS FERRER, de 11 años de edad, quien manifestó de forma coherente, con ponderación, sin contradicciones y claridad lo que su tío Freddy le había hecho en el baño de su casa al llegar a visitar a su abuela ELODIA, acompañado de su esposa y su hija, quienes a solicitud de su abuela ELODIA pasaron al patio y mientras estaban conversando el señor Freddy fue al baño la primera y le pidió al niño le llevara el balde de agua, luego vio la oportunidad y de manera voluntaria agarro al niño por detrás y lo penetro con su pene causándole desgarro a nivel de piel de los pliegues del ano, lo que evidencia el delito de abuso sexual a niño, declaración que no obstante ser el niño LUIS DAVID CARDENAS, el único testigo presencial, a juicio de este Tribunal Mixto dicho testimonio esta cargado de aspectos que permitieron determinar la certeza de su dicho y por ende acreditarle todo su valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencio en principio que el testimonio del niño es una declaración directa de los hechos materia del proceso suministrada por la victima cuyas condiciones de percepción fueron adecuadas, pues no hubo trastornos durante el periodo de conservación del recuerdo, no existe interés en perjudicar al acusado, por el contrario tanto por el entorno familiar, padre y abuela del niño, se aprecio incomodidad y dolor al momento de rendir sus declaraciones, de igual modo el testimonio de la víctima fue ponderado, razonado, coherente, espontáneo y acorde con la edad cronológica del menor, tal valoración la realiza este Tribunal Mixto, en atención a la sana critica y en consideración al hecho punible, que requiere del estudio y profundidad por parte del interprete, pues los delito sexuales suele cometerse en forma clandestina, secreta encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental el testimonio de la victima y en el presente caso el testimonio del niño LUIS DAVID CARDENAS, logro la certeza objetiva suficiente que adminiculada con las anteriores pruebas que ya fueron motivadas ut-supra permitieron determinar la condena del acusado. De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano FREDDY ALIZO DIAZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el día 10-01-2004 el acusado acompañado de su esposa y su hija, llegaron a visitar a su Hermana ELODIA ALIZO, quien le pidió pasaran al patio y el acusado hizo que tenia dolor de estomago, le pidió agua al niño, quien se la llevo en un balde para echárselo a la poceta, pero a la segunda vez agarró al niño LUIS DAVID por detrás, se bajo los pantalones y le introdujo su pena en el año causándole desgarro a nivel de piel de los pliegues de ano. Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los jueces de merito están facultados para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante el Juez del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias, con lo cual le permitieron decidir que en atención a todos los razonamientos de hecho y derecho la presente sentencia debe ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido por el acusado FREDDY ALIZO DIAZ. Así se decide.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, tiene establecida una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de Presidio, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente la pena de Siete (07) años y Seis (06) Meses de Presidio, pero por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, ha de considerarse tal circunstancia y aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 Ejusdem, por lo cual corresponde aplicar a partir del limite inferior de la pena, en consecuencia al ciudadano FREDDY ALIZO DIAZ, por considerarlo responsable penalmente en esta causa la pena es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 13 del Código Penal correspondientes a la interdicción por e tiempo que dure la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Noveno en Función de Juicio constituido en forma Mixta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CULPABLE al acusado FREDDY ALIZO DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 5.849.610, de 44 años de edad, Comerciante, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 5, entre Av 20 y 21, Casa No. 19-128, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por considerarlo autor penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño LUIS DAVID CARDENAS FERRER, en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 13 del Código Penal. Condena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa.
Regístrese la presente sentencia y guárdese copia certificada de la misma en los archivo de este Tribunal. Leída su parte dispositiva en la sala de Juicio No 05 del Palacio de Justicia el día 08.12.04. Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.-
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS
BLANCA JOSEFINA BRAVO
LUIS RAMON LABARCA PINTO
TITULAR No. 1
TITULAR No. 2
EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No. 051-04, del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
CAUSA N° 9M-019-04
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