REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.004
194o y 145o

Tribunal Unipersonal
JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO: Abg. GUILLERMO GONZALEZ.

PARTES:
FISCAL: Abg. GUILLERMO SILVIO.
VICTIMA: LUIS ARNOLFO LABARCA PALMAR.
DEFENSOR: Abg. NANCY MORALES.
ACUSADO: JOSE MARTIN CANADELL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.941, casado, hijo de Margarita Canadell y Betulio Urdaneta Rincón, domiciliado en la Avenida 3A, casa No. 89A-74, sector Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia.
HECHOS

El día 29 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las doce y cuarenta horas del mediodía una comisión policial integrada por el Oficial CARLOS RANGEL credencial N° 3655 Adscrito a la Unidad de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Zulia, practicó la detención del ciudadano JOSE MARTIN CANADELL, en la calle 90 con avenida 2D, Sector Santa Lucía de la ciudad de Maracaibo, frente al Taller de herrería “MIGUEL DIBRIGIDA” lugar donde el ciudadano aprehendido fue señalado por el ciudadano LUIS LABARCA, como la persona que se había introducido en el mencionado taller tratando de hurtar, ya que dicho ciudadano es un azote de barrio, señala la comisión policial que el imputado salió del taller y llevaba algo colgado en el cuello, y cuando corrió se le cayó. El imputado fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 30 de Octubre de 2004, y previa solicitud fiscal el Tribunal de control decretó contra el mismo la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 del mismo Código Penal, y se decretó igualmente la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado por efectos de la flagrancia, correspondiéndole conocer a este Juzgado Noveno en funciones de Juicio, quien lo recibió, le dio entrada y fijó juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Publico, en la presente causa, y por cuanto se trata de un Procedimiento Abreviado, el representante del Ministerio Publico en la persona del Fiscal 1° Abog: GUILLERMO SILVIO, presento como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE MARTIN CANADELL, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en este sentido el Tribunal pasa a resolver la solicitud Fiscal, observándose del análisis de las actas procesales que no existe denuncia de la presunta víctima, aunado a que al momento de la detención del ciudadano JOSE MARTIN CANADELL, no se le incauto ningún objeto producto de la camisón del delito, según lo explanado en el acta policial que riela al folio dos (02) del expediente, situación estas que se traducen en la imposibilidad de probar la comisión de un hecho punible, y menos aun la responsabilidad penal del imputado de autos en la participación del mismo, en consecuencia siendo potestad del Ministerio Publico presentar como acto conclusivo el sobreseimiento, por cuanto es la oportunidad legal en el procedimiento Abreviado y el titular de la acción manifiesta que el hecho no se realizo, por cuanto de las actuaciones se evidencia ambigüedad e imprecisión para subsumir la conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
En este orden de ideas es importante resaltar que la presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado, lo que suprime la fase intermedia y por ende el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y si presenta acusación se continuará por el Procedimiento Ordinario, no obstante, el caso que nos ocupa el Ministerio Publico ha presentado como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a sus facultades conferidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia verificada de las actuaciones que efectivamente se trata de un delito que no puede imputarse al ciudadano JOSE MARTIN CANADELL, por cuanto no existen medios de prueba idóneos para determinar el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal de mencionado ciudadano.
Explicado lo anterior, esta Juzgadora logra determinar que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos indicados en la supra norma señalada en Texto Adjetivo Penal, y por ende es Ajustado a Derecho Declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa respecto a la imputación que se le hiciera al ciudadano JOSE MARTIN CANADELL, quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.941, casado, hijo de Margarita Canadell y Betulio Urdaneta Rincón, domiciliado en la Avenida 3A , casa N° 89A-74, sector Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, por no haberse cometido el hecho punible. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado, notificado en la sala 05 del Palacio de Justicia de Maracaibo a los Trece días del mes de Diciembre del presente año. Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO,


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 049-04

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO


Causa No. 9U-055-04