REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Causa No. 9U-039-99
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIO: Abg. GUILLERMO GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.473.793, de 42 años de edad, Soltero, de oficio Taxista hijo de Elías Rivera y Esmeira Vilchez, residenciado en el sector Las Cabimas, detrás de la Pizzería Flor de Mara, casa y calle sin número, Municipio Mara Estado Zulia.
ACUSADO: PEDRO LUIS GONZALEZ RIOS Venezolano, mayor de edad, natural de Sinamaica, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.722.001, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Obrero hijo de Pedro González y Lenis Ríos, residenciado en la carretera vía a El Mojan, kilómetro 32, entrando por el Taller El Tronquito, casa y calle sin número, Municipio Mara. Estado Zulia.
ACUSADO: JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, Venezolano, mayor de edad, natural del Mojan, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, obrero hijo de Narciso González y Silvia Rada, residenciado en la carretera vía a el Mojan, Kilómetro 33, Sector El Oasis, entrando por el Abasto El Oasis, casa s/n, Municipio Mara, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. EDUARDO PARRA, YASMELIS FERNANDEZ y FREDDY URBINA, Defensores Publico No. 03 y 51. Los dos primeros respectivamente y Abogado en Ejercicio y de este domicilio el ultimo.
ACUSADOR: Abg. MILAGRO DELGADO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JESUS ALBERTO CALDERA NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 19 Noviembre, aproximadamente a las diez de la mañana, los funcionarios inspector Jefe MARCOS QUEVEDO CEDEÑO, Inspector VENANCIO AMAYA y Subinspector ANGEL JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación El Mojan, se encontraba realizando labores de investigación en las inmediaciones del sector Marcelino, Municipio Mara del Estado Zulia, en la unidad P-732, donde observaron un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Caprice, color Blanco, placas de alquiler, y a bordo del mismo iban varios ciudadanos, por lo que interceptaron el vehiculo de donde se bajaron tres ciudadanos y previa identificación como funcionarios de dicho Cuerpo, procedieron a efectuar una revisión corporal e identificación de los mismos, quienes eran 1.- JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, sin documentos personales, quien se encontraba sentado en la parte delantera del vehiculo al lado derecho, (copiloto), y vestía un pantalón deportivo, color negro, franjas de color blanco, de los denominados monos, franelilla blanca con la inscripción POLAR, chancletas plásticas, a quien se le localizo al nivel del cinto un arma de fuego, tipo pistola, pavón negro, cacha de color negro, calibre 9mm, serial 1073643, sin marca visible, con su respectivo cargador contentivo de seis (6) balas en su estado original, calibre 9mm, y al solicitarle el respectivo permiso para el porte manifestó que no tenia porte de la misma; 2.- ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, portador de la cedula de identidad No V- 7.473.793, conductor del vehiculo, portando como vestimenta un suéter color azul, pantalón gris, zapatos deportivos, color negro, marca Reebok, localizándosele un teléfono celular, marca Hyundai, modelo HGC-110, color negro, serial No. 0166959, con su respectiva batería serial No. S0346174, numero celular (0414) 273.87.12, manifestando que el mismo es propiedad de su esposa de nombre Lisbeth del Consuelo González Almarza; y 3.- PEDRO LUIS GONZALEZ RIOS, portador de la cedula de identidad No. V- n18.722.001, quien se encontraba sentado en el asiento posterior del vehiculo, y llevaba como vestimenta una franela de color negro con la inscripción NIKE, un short de color azul, sandalias de color negro, localizándose un teléfono celular marca Motorota, modelo V60, color plata, serial 06608459021, con su batería serial SNN5704A y su respectivo forro de color negro, que se encontraba apagado, y que no pudo dar explicación de su procedencia, por lo que los funcionarios encendieron el equipo celular, recibiendo una llamada telefónica del No 0414 651.10.38, de una persona que respondió al nombre de Ennio Villalobos, quien informo que ese teléfono era propiedad del ciudadano Jesús Caldera, a quien habían despojado de sus pertenencias y de una camioneta marca Ford, modelo Explorer, color blanco, propiedad de la Empresa Ipeca, en horas de la mañana de ese mismo día, en el Sector Las Mandocas, Municipio Mara. El vehiculo en el cual se desplazaban los tres ciudadanos presentaban las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Caprice, color Blanco, serial carrocería 1N69G9S229301, placas de alquiler, localizando en el interior del mismo dos pantalones para caballeros, uno marca Kloss, talla 36, color beige claro, tipo bermudas, otro marca Ferrari, talla 36, color beige oscuro; tres cargadores para teléfonos celulares de color negro, dos sin marca visible y otro marca Motorola; por lo que procedieron a interrogar a los tres ciudadanos quienes manifestaron que efectivamente tenían escondida la camioneta en una zona enmontada del sector, donde trasladaron a los funcionarios quienes localizaron la camioneta marca Ford, modelo Explorer, color blanco, con las inscripciones Ipeca Castel Gandolfo, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8XDZU24X3Y8A15772, placas ABI-08Y. Por lo que trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones a los ciudadanos que quedaran aprehendidos, los vehículos antes descritos, los equipos celulares, los cargadores, la ropa y el arma de fuego. Una vez en el Despacho a los pocos minutos se presento el ciudadano JESUS ALBERTO CALDERA NAVARRO, portador de la cedula de identidad No. V-5.292.966, quien manifestó ser la persona quien fue despojado de sus pertenencias y del vehiculo recuperado marca Ford, modelo Explorer, placas ABI-08Y, el día 19 de Noviembre del año 2003, cuando dos sujetos que se bajaron de un carro por puesto de color gris, portando armas de fuego le habían despojado de sus pertenencias y del vehiculo propiedad de Ipeca, marca Ford , Explorer, amenazando con matarlo a el o a las personas que se encontraban en el lugar en el sector Las Mandocas, frente al Electroauto Miguel, por lo que le manifestó que las llaves se encontraban en el suiche por lo que se fueron llevándose la camioneta. Practicándose la detención de los imputados, previa lectura de sus Derechos Constitucionales y Procesales, siendo trasladados al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite donde actualmente se encuentra, en virtud de que le fue dictara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Con ocasión a los hechos ocurrido la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presento ante el Juzgado Undécimo de Control, formal acusación en contra de los ciudadanos ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO y a los acusados PEDRO LUIS GONZALEZ y JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO, dictándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL, presidido el acto por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañado por el Secretario (s) del Tribunal Abg. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, una vez verificada la presencia de las partes que deben intervenir en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el secretario dejó constancia que se encontraban en la sala de Juicio No.05, la Fiscal 18° del Ministerio Público ABOG. MILAGRO DELGADO, el Defensor Privado Abg. FREDDY URBINA y la Defensa Pública Abg. EDUARDO PARRA y YASMELIS FERNANDEZ, así como los acusados ELIAS RIVERA quien se encuentra en libertad, PEDRO GONZALEZ y JESUS GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido se deja constancia que en el presente juicio no se deja registro fílmico por carecer el Tribunal de los recursos para ello. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez hizo las advertencias de ley y pregunto a las partes si deseaban plantear algún punto previo al debate, de inmediato solicito el derecho de palabra la Representante del Ministerio Publico Dra. MILAGROS DELGADO, quien manifestó que una vez analizados los hechos y demás actuaciones que motivaron la Acusación observa que a los acusados de autos no le fue incautado el vehículo objeto del presente Juicio, por tanto es ético y ajustado a Derecho corregir tal circunstancia y procedo en este acto a los efectos de que los acusados puedan defenderse adecuadamente cambiar la calificación jurídica presentada en el escrito Acusatorio a los acusados ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ y PEDRO LUIS GONZALEZ por el delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO, y al acusado JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal solicito a los acusados ELIAS RIVERA, PEDRO GONZALEZ y JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, ponerse de pies y procede a explicar con palabras claras y sencillas los delitos por los cuales presenta la modificación de la calificación jurídica en la Acusación que hiciere el Ministerio Público, asimismo procede a imponer nuevamente a los acusados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden comunicarse con su defensor en todo momento razón por la cual está a su lado pero no podrán hacerlo cuando respondan a alguna pregunta asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el Tribunal concede el Derecho de palabra a la Defensa comenzando de inmediato con la Defensa del acusado JESUS MANUEL GONZALEZ RADA ejercida por el Dr. FREDDY URBINA, quien expuso al Tribunal que considera la nueva calificación presentada en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, a la cual la defensa se adhiere e informa que su defendido quiere acogerse a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en este mismo acto renunciar a la Apelación de la misma decisión. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, Venezolano, mayor de edad, natural del Mojan, de 20 años de edad, soltero, sin documentos personales, obrero hijo de NARCISO GONZALEZ Y SILVIA RADA, residenciado en la carretera vía a el Mojan, Kilómetro 33, Sector El Oasís, entrando por el abasto El Oasis, casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso “ Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación. Es todo”. Acto seguido le fue concedida la palabra a la Defensa del acusado PEDRO LUIS GONZALEZ RIOS, Dra. YASMELIS FERNANDEZ, quien expuso al Tribunal su adhesión a al planteamiento Fiscal en cuanto al cambió de calificación jurídica y solicito le sea acordadas todas las circunstancias atenuantes que favorezcan a su defendido, asimismo hizo del conocimiento que su defendido le ha manifestado, con pleno conocimiento de sus derechos su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito al Tribunal acordar la Admisión de los hechos de su representado, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando a la Apelación de la decisión. Seguidamente se le concede la palabra al acusado PEDRO LUIS GONZALEZ RIOS Venezolano, mayor de edad, natural de Sinamaica, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.722.001, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Obrero hijo de PEDRO GONZALEZ Y LENIS RIOS, residenciado en Carretera Vía a El Moján, kilómetro 32, entrando por el Taller El Tronquito, casa y calle sin número, Municipio Mara Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación. Y finalmente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado ELIAS RIVERA ejercida por el Dr. EDUARDO PARRA, quien expuso su adhesión al cambió de calificación jurídica realizada por el Representante fiscal, asimismo manifestó que su defendido le ha requerido con pleno conocimiento de sus derechos su deseo de admitir los hechos y que se les imponga la pena respectiva, por lo cual solicito se decretara la Admisión de los hechos de su patrocinado previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea mantenida la medida cautelar que goza mi defendido y que renunciaba a la Apelación de la decisión de acordarse lo solicitado. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.473.793, de 42 años de edad, Soltero, de oficio Taxista hijo de Elías Rivera y Esmeira Vilchez residenciado en el sector Las Cabimas, detrás de la Pizzería Flor de Mara, casa y calle sin número, Municipio Mara Estado Zulia, e impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación. Es todo”. Finalmente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para escuchar su opinión al respecto y manifestó su conformidad con respecto a la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, requerido por los acusados y sus respectivos defensores.
Así las cosas, se precisa comentar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica de los acusados frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta en la etapa de juzgamiento previo al debate, situación que obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal frente al titular de la acción penal, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, específicamente durante la etapa intermedia, lo cual cambia el panorama de los acusados de autos, que de haberse realizado en fase intermedia quizás la causa no hubiere llegado a esta fase de Juzgamiento, es precisamente tales acontecimiento posteriores lo que hace procedente la posibilidad de acogerse al procedimiento de Admisión de Hecho, pues su situación procesal es totalmente distinta a la conocida en fase intermedia, lo cual atenta a su derechos constitucionales y legales a la Defensa e igualdad procesal.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y los acusados, amen de compartir el mismo criterio el Ministerio Publico, por cuanto no objeto, surge lo conocido por la doctrina como competencia funcional sobrevenida, que se origino antes del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, Defensa, celeridad y economía procesal, entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que a los acusados se les vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, hubiere admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues los acusados ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, PEDRO LUIS GONZALEZ y JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su responsabilidad en la comisión de los delitos de imputados de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA NAVARRO y del ESTADO VENEZOLANO, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio que seguramente no podrá terminarse en un día, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados cuando previo al juicio oral y publico ya reconocieron su responsabilidad en los hechos que se les imputan. En consecuencia este Tribunal acuerda el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículos 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a Los penados de autos, con respecto a los penados ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ y PEDRO LUIS GONZALEZ RIOS, se observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo termino medio es de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero en virtud de la aplicación del Procedimiento por admisión de los Hechos, de acuerdo a lo previsto en del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja hasta la mitad de la pena, por cuanto la ejecución del delito no comporta violencia, resultando en definitiva la pena aplicar a los mencionados acusados en DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN.
En cuanto a la pena aplicable al acusado JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, igualmente se observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo termino medio es de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. De igual modo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene prevista la pena la misma pena de de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo termino medio es de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por disposición del artículo 88 Ejusdem, se debe aplicar la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad 1/2 del otro delito de prisión, lo que significa que el primer delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo comporta la pena de Cuatro (04) años, mas Dos (02) años que son la ½ mitad del segundo delito, suman un total Seis (06) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, de acuerdo a lo previsto en del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad de la pena, por cuanto el delito no es violento, lo cual disminuye TRES (03) AÑOS, resultando de la pena en definitiva aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo se ordena el comiso del arma de fuego, tipo pistola, pavón negro, cacha de color negro, calibre 9mm, serial 1073643, sin marca visible, con su respectivo cargador contentivo de seis (6) balas en su estado original, calibre 9mm, y su remisión al parque nacional.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente el procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.473.793, de 42 años de edad, Soltero, de oficio Taxista hijo de Elías Rivera y Esmeira Vilchez, residenciado en el sector Las Cabimas, detrás de la Pizzería Flor de Mara, casa y calle sin número, Municipio Mara Estado Zulia y al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ RIOS Venezolano, mayor de edad, natural de Sinamaica, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.722.001, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Obrero hijo de Pedro González y Lenis Ríos, residenciado en la carretera vía a El Mojan, kilómetro 32, entrando por el Taller El Tronquito, casa y calle sin número, Municipio Mara. Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ALBERTO CALDERA NAVARRO, y al acusado JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, Venezolano, mayor de edad, natural del Mojan, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, obrero hijo de Narciso González y Silvia Rada, residenciado en la carretera vía a el Mojan, Kilómetro 33, Sector El Oasis, entrando por el Abasto El Oasis, casa s/n, Municipio Mara, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES(03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de JESUS ALBERTO CALDERA NAVARRO, y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Condenas que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar al Ministerio Publico para remita el arma incautada en el procedimiento al parque nacional de las Fuerza Armada Nacional.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio No. 05 del Palacio de Justicia donde se constituyó el Tribunal Unipersonal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo Lunes Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Cúmplase.-


LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 050-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ




CAUSA No. 9M-018-04.-