REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2004
194° y 145°


SENTENCIA Nº 056-04
CAUSA Nº 6M-041-03

JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

ACUSADO: JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-79, soltero, de profesión: Mecánico, portador de la Cédula de Identidad No. 18.383.431, hijo de Carlos Villalobos y Carmen Villalobos, residenciado en el barrio El Samide, Sector El Marite, Calles Las Laras No. 132 casa No. 79-80, a 4 casa del Abasto El Negrito de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: WILLIAN ROCK MUÑOZ FIZAGA, JOSE ANTONIO LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los articulo 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
DEFENSA: ABOG. FERNANDO SILVA. Defensor Público N° 21.
FISCAL: ABOG. JAVIER DELGADO. Fiscal N° 14 del Ministerio Público.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. Javier Delgado, presentó formal Acusación, el día 04-06-2003, bajo los siguientes términos: “En fecha 19 de abril de 2003, siendo aproximadamente la (01:00 PM) de la tarde, encontrándose en labores de comisión, Operativo de Seguridad de Semana Santa los oficiales Yusvany Lagos credencial N° 0479 y Javier Cruz credencial N° 0464, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, específicamente en el kilómetro 17, vía la Concepción, sector San Isidro, cuando llego un vehículo tipo autobús de la ruta la concepción/ la paz, de donde descendió el ciudadano William Rock Muñoz Fizaga, conductor del vehículo, victima de autos, informándoles que minutos antes dos ciudadanos quienes se encontraban dentro del autobús portando uno de ellos arma de fuego, los habían despojado de la cantidad aproximada de treinta mil bolívares (30.000,00) y de los zarcillos de una señora pasajera del autobús, bajándose estos rápidamente y emprendiendo veloz huida en un carro color verde en sentido hacia la curva de Molina, suministrándole en consecuencia el ciudadano denunciante a los funcionarios de la comisión las características fisonómicas de los ciudadanos. Inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar u patrullaje en la vía la Concepción, logrando estos observar un vehículo marca ASPEN, modelo DODGE, color Verde, placas RAH—026, sin vidrio trasero a exceso de velocidad a la altura de la entrada de la Urb. Villa Baralt, reportando el hecho de inmediato a la Central de Comunicaciones para solicitar apoyo, logrando los oficiales en comento darle alcance a la altura de la entrada de Barrio Calendario, en sentido sur- norte de la vía la Concepción, en donde se detuvo en apoyo el oficial Angel Molina credencial N° 0324, quien les indico a los tres ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo antes descrito, que se detuvieran y se bajan con las manos en alto, dos de ellos, correspondían a la descripción dada por el ciudadano WILLIAN ROCK MUÑOZ FIZAGA, conductor del autobús y victima de los hechos, motivo por el cual los oficiales le solicitaron a los tres ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, y uno de los ciudadanos quien vestía con pantalón tipo mono blanco y franelas a rayas de colores, extrajo del interior del bolsillo derecho del pantalón un par de zarcillos tipo aros presuntamente de oro, procediendo luego los oficiales a la revisión del vehículo, previa indicación que se les hiciera a los ciudadanos del objeto buscando, logrando hallar debajo del asiento trasero del lado izquierdo una suma de dinero que ascendía a la cantidad de treinta y dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 32.890.00) y debajo del asiento delantero del lado del conductor un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, serial N° 057029, color gris, mango ortopédico, color negro, con cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido, en razón de ello procedieron los funcionarios actuantes a aprehender a dichos ciudadanos, indicándoles el motivo de la misma y leyéndoles los derechos constitucionales, y trasladándolos hasta el comando de Polimaracaibo, donde quedaron identificados como REINALDO GARCIA HERNÁNDEZ, quien ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo, JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, quien se encontraba conduciendo el vehículo y JOEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, quien ocupa el asiento trasero del lado derecho del vehículo”



LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Oficiales YUSVANY LAGO, JAVIER CRUZ Y
ANGEL MOLINA.-
2.- Testimonio de los Expertos HERNANDO FLORES Y EDIXON
QUINTERO
3.- Testimonio de la víctima WILLIAM MUÑOZ FIZAGA
4.- Testimonio de los funcionarios LENYN MAVARES Y MARALI
FUENMAYOR.-
5.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial, suscrita por los Oficiales Yusvany Lago credencial N° 0479, Javier Cruz credencial N° 0464 y Angel Molina credencial NN° 0324, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la detención de los ciudadanos REINALDO GARCIA, JEAN CARLOS VILLALOBOS Y JOEL VILLALOBOS VILLALOBOS, incautándoles en el interior del vehículo donde se desplazaban un arma de fuego tipo Revolver, marca Jaguar, calibre 38, además de la cantidad de treinta y dos mil ochocientos noventa Bolívares (32.890,00); y al tercero de los mencionados dos zarcillos tipo aros (presuntamente de oro), como las personas que despojaron bajo amenaza de muerte a las victimas de los hechos, de sus pertenencias y de dinero en efectivo. Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionario con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que de la misma emanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy acusados minutos después de cometido el hecho.

2.- Experticias de Reconocimientos Legal y Avalúo Real, suscrita por los expertos reconocedores HERNANDO FLORES credencial N° 656 y EDIXON QUINTERO credencial N° 0320, adscritos a la división de investigación penales de la policía regional del estado Zulia, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal y el Avalúo Real al arma de fuego (Revolver) y a los objetos (Zarcillos y Dinero), incautadas.

3.- Actas de entrevista rendidas por el ciudadano WILLIAN ROCK MUÑOZ FIZAGA, victima de los hechos, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo y ampliada ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Delegación del Zulia, en fecha 19 04-2003 y 07-05-2003, respectivamente.

4.- Acta de Inspección de Vehículo, de fecha 21-044-2003, suscrita por los funcionarios LENYN MAVARES Y MARALI FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Zulia, quienes practicaron la inspección del vehículo, en el cual se desplazaban los acusados de autos y donde emprendieron su huida, además de ser el vehículo donde ocultaron tanto el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, como los objetos robados.

5.- Actas de entrevistas rendidas por el ciudadano JOSE ANTONIO LÓPEZ, colector de autobús, testigo presencial de los hechos; ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo y ampliada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Delegación del Zulia, en fecha 19-04-2003 y 07-05-2003, respectivamente.

6.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; donde actuaron como testigo reconocedores los ciudadanos WILLIAN ROCK MUÑOZ FIZAGA y como reconocidos los acusados de autos; siendo la misma positiva para los ciudadanos REINALDO GARCIA HERNÁNDEZ Y JOEL VILLALOBOS VILLALOBOS.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTE:

- NINGUNO.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

El día Jueves 02 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se llevó a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló así: “ Siendo las doce del mediodía (12:00 m.), fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la causa signada bajo el N° 6U-041-03, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala N° 6 de Juicio, ubicada en el primer Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, por el presunto cometimiento del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ROCK MUÑOZ FIZAGA y JOSE ANTONIO LOPEZ, así como del ESTADO VENEZOLANO.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado JAVIER DELGADO TINEDO, EL DEFENSOR Público No. 21 Abogado FERNANDO SILVA, así mismo se encuentra presente el Imputado, ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, quién se encuentra actualmente en libertad, bajo una medida de presentación. A pesar de no ser procedente por el momento procesal en que se encuentran, el Juez, de todas formas y a todo evento, procedió a informarles detalladamente a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para de esa manera corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole inmediatamente la palabra al acusado en ese sentido, quién manifestó tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos, porque ya habían sido debidamente informados tanto por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, como por los otros Jueces de Juicio. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, lo que obligaría al Tribunal a tramitar alguna incidencia que debiera ser resuelta inmediatamente o que pudiera ser diferida, según convenga al orden del debate y al proceso, siendo la respuesta de las partes negativa, manifestando que no tienen punto previo alguno que plantear. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al imputado, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “En este Acto la Representación ratifica todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, por el delito de: COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ROCK MUÑOZ FIZAGA y JOSE ANTONIO LOPEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, y pido al Tribunal la aplicación de la pena establecida en dicho articulo de la mencionada Ley, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera, lo cual hizo de la siguiente manera: “ Niega y rechazo en cada una de sus partes, la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido nunca cometió ningún delito ya que fueron los otros 02 acusados quienes cometieron el hecho, mi defenido si tuvo una participación post-delictual cuando compro el par de zarcillos, y me acojo al principio de la comunidad de prueba de la Fiscal, es todo” .- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, a lo cual respondió negativamente, procediendo el Juez a informarle de todas maneras sobre cada una de las formalidades y disposiciones contenidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146, así como las del artículo 348, en los casos en que son varios los imputados. Se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. El Juez le explicó seguidamente al acusado, con palabras claras y sencillas, el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, también le comunicó al acusado de las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en contra de él. Finalmente, el Tribunal instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él puedan recaer, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare, manifestando el acusado que declararía más adelante, no ahora. Acto seguido se dio apertura a la Recepción de las Pruebas, comenzando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecido en los artículos 353 y siguientes del COPP, es decir, primero los expertos y funcionarios, y luego los demás testigos, comenzando por las ofrecidas por el Ministerio Público, solicitándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quien previo juramento, quedó identificado como: JAVIER CRUZ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.426.807, Funcionario de la Policía Municipal, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo. Acto seguido el Juez, le informó de las causas que motivan su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “ Me encontraba de un operativo en la Concepción cuando se nos acercó un autobús, bajándose una persona y manifestando que lo habían atracado, de seguida hicimos un recorrido por el sector, observando un vehículo Aspen color verde, con las mismas características de las que nos señalaron las víctimas y procedimos a revisarlos, encontrándoles a uno de ellos un par de zarcillos, es todo.”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo, no sin antes colocarle de manifiesto el acta policial, la cual reconoció como suya en su firma y contenido: 1.- Como sabe usted que se trataba de un atraco? R= Porque en el punto de control, llegó un autobús, bajando un ciudadano manifestando que lo habían despojado de sus pertenecientes.- 2.- Quienes iniciaron la persecución? Todos los motorizados del punto.- 3.- Recuerda las características del vehículo? R= Si Aspen, color verde, sin vidrio trasero.- 4.- Hicieron la revisión respectivas a los ciudadanos? R= Si, y se le encontró a uno de los unos zarcillos, señalando al hoy acusado como la persona que los tenía en su poder.- Finalizado el interrogatorio del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- Que le manifestaron las víctimas? R= Que dos jóvenes los habían despojados de sus pertenencias. 2.- Cuantos personas aprehendieron? R= Tres.- Finalizado el interrogatorio de este funcionario por ambas partes, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la Sala al funcionario y que hiciera comparecer al segundo testigo de la Fiscalía, quien previo juramento, quedó identificado como ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.607.747, Acto seguido el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que realizara un breve relato de los hechos sobre los que tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “ Me Encontraba laborando, por el sector y escuche que necesitaban apoyo ya que unos ciudadanos que iban en un autobús que los habían atracado, hice un recorrido por el sector indicado, hasta que fueron interceptados, es todo.”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal , para que realice su interrogatorio, no sin antes colocarle de manifiesto acta policial, la cual dicho funcionario reconoció como suya en su firma y su contenido.- 1.- Que le encontraron a las personas? R= Al acusado se le consiguió unos zarcillos señalándolo en la sala. 2.-Localizaron otras evidencias? R= Un dinero y un revolver.- 3.- Le fueron leídos sus derechos? R= Si.- Terminado el interrogatorio del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al funcionario de la siguiente manera: 1.- 1.- Usted solo le solicitaron sus refuerzos.- R= Si.- 2.- Cuantas personas detuvieron? R= a 3 personas.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano alguacil, que retirara de la Sala al funcionario y no habiendo otros testigos por el momento , se le preguntó a las partes si deseaban tomar la palabra. Interviniendo el Abogado Defensor, quien manifestó lo siguiente: Solicito al Ministerio Público cambie la calificación del delito por el aprovechamiento de cosas provenientes del delito.- Finalizada la intervención de la Defensa, y siendo la una de la tarde (1 p.m.), el acusado manifestó querer declarar, siendo nuevamente informado por el tribunal de los derechos y garantías constitucionales, y expuso textualmente lo siguiente: “Yo venía en el carro y vi a mi hermano y un amigo, les llegué y le pregunté que hacen, ellos me dijeron que me vendián un par de zarcillos por 20.000,oo bolívares, se los compré y me dijeron que les diera la cola que iban más alantico y fue de pronto cuando nos interceptó la policía, por lo que el delito que yo cometí fue el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no el robo”.- Concluida la exposición del acusado, a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Vista la declaración del acusado, la cual coincide con la de los funcionarios y de la víctima, procedo a cambiar la calificación jurídica del delito y lo acuso por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez expuso lo siguiente: De conformidad con el artículo 350 del COPP, informó a las partes y al acusado de la nueva calificación jurídica que se le ha dado al delito por el cual se acusa al ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS, advirtiéndole al imputado sobre las consecuencias de dicho cambio por si desea solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar mejor su defensa. De inmediato volvió a solicitar la palabra el Acusado, quedando identificado como: JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-79, soltero, de profesión: Mecánico, portador de la Cédula de Identidad No. 18.383.431, hijo de Carlos Villalobos y Carmen Villalobos, residenciado en el barrio El Samide, Sector El Marite, Calles Las Laras No. 132 casa No. 79-80, a 4 casa del Abasto El Negrito de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, declarando textualmente lo siguiente: “Confieso Plenamente sin reserva ni condición alguna que yo adquirí los zarcillos a sabiendas de que provenían de un hecho punible, por lo que cometí el delito de aprovechamiento, pido al tribunal que me condene por ese delito y que tome en cuenta para imponerme la pena que no tengo antecedentes penales ni policiales, así como mi edad, para que, de ser posible me imponga la pena mínima”. El Tribunal vista las declaraciones del acusado, donde libre, espontánea y voluntariamente confiesa haber cometido el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como las exposiciones de las partes, que manifiestan querer renunciar y prescindir de las demás pruebas ofrecidas, así como que se declare la finalización de la recepción de las mismas, declaró con lugar lo solicitado en relación a renunciar y prescindir de los testigos pendientes por rendir declaración, por considerarlo innecesario e inoficioso. Seguidamente, procedieron las partes a exponer sus conclusiones. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el articulo 360 del COPP, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del COPP, a la 1:35 p.m., procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las tres de la tarde (3 p.m.).
Terminada la deliberación se redactó y se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia, ya que, por la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, el Tribunal consideró necesario diferir la redacción de la totalidad de la Sentencia.
Seguidamente, se convocó a las partes y al público a la Sala de este Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente el Acta de Debate que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente dicha acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP.

En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. Siendo la dispositiva del siguiente tenor: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CULPABLE al ciudadano: JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-79, soltero, de profesión: Mecánico, portador de la Cédula de Identidad No. 18.383.431, hijo de Carlos Villalobos y Carmen Villalobos, residenciado en el barrio El Samide, Sector El Marite, Calles Las Laras No. 132 casa No. 79-80, a 4 casa del Abasto El Negrito de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ROCK MUÑOZ FIZAGA y JOSE ANTONIO LOPEZ Y del ESTADO VENEZOLANO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se encuentran tipificado en el artículo 472 del Código Penal , el cual prevé una pena de: SEIS (6) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle NUEVE (9) meses DE PRISIÓN PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena mínima que establece dicho artículo 472.

Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS en SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el 02 de marzo del 2005, tomando en cuenta que ya el acusado estuvo detenido por un lapso de tres (03) meses. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado

De igual manera, en vista de que el acusado, JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, se encontraba sometido a una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal resolvió que la pena establecida, la cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece que se decretará la inmediata detención del penado si fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco (5) años, tal y como lo prevé el 5to. aparte del artículo 367 del COPP. Sin embargo, cuando fuere condenado a una pena menor de 5 años, el Fiscal o el querellante podrán solicitar motivadamente la detención del penado. En este caso, el Fiscal manifestó no tener inconveniente alguno en que el ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, continúe en libertad. Se dejó expresa constancia igualmente de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valía como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia que debido a lo avanzado de la hora se acordó la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la presente lectura valía como notificación de las partes. Se dejó igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, la secretaria y las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a dicha acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna, manifestando ambas partes que estaban satisfechos con dicha sentencia y que no iban a ejercer recurso alguno. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público.

RESUMEN, ANALISIS, COMPARACION ENTRE SI Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA


Este Tribunal recibió durante la Audiencia Oral y Pública celebrada el día dos (02) de diciembre de este año 2004, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACION RENDIDA POR EL FUNCIONARIO JAVIER CRUZ, quien manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en un operativo en la Concepción cuando se nos acercó un autobús, bajándose una persona y manifestando que lo habían atracado, de seguida hicimos un recorrido por el sector, observando un vehículo Aspen color verde, con las mismas características de las que nos señalaron las víctimas y procedimos a revisarlos, encontrándoles a uno de ellos un par de zarcillos, es todo.”

DECLARACION RENDIDA POR EL FUNCIONARIO ANGEL MOLINA, manifestando lo siguiente: “ Me Encontraba laborando, por el sector y escuche que necesitaban apoyo ya que unos ciudadanos que iban en un autobús que los habían atracado, hice un recorrido por el sector indicado, hasta que fueron interceptados, es todo.”.-

Todos los funcionarios fueron identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones, finalizado el debate, el acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, luego de consultar con su Defensor, manifestó libre, espontáneamente y voluntariamente querer declarar, lo cual hizo de la siguiente manera: “Confieso Plenamente sin reserva ni condición alguna que yo adquirí los zarcillos a sabiendas de que provenían de un hecho punible, por lo que cometí el delito de aprovechamiento, pido al tribunal que me condene por ese delito y que tome en cuenta para imponerme la pena que no tengo antecedentes penales ni policiales, así como mi edad, para que, de ser posible me imponga la pena mínima”.

Del tal manera que el acusado confesó su culpabilidad.-

Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Unipersonal, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, especialmente por los testigos que presenciaron los hechos donde el ciudadano resultó víctima de un delito de Robo de vehículo Automotor, y posteriormente, también de un delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de robo, encontrando que las declaraciones rendidas por los ciudadanos JAVIER CRUZ y ANGEL MOLINA, son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando los dos funcionarios al ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, como el ciudadano que procedieron a detener el día 19 de abril de 2003, quién conducía el vehículo.

Finalmente este Tribunal analizó la declaración rendida por el ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS , donde confesó haber cometido el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, las cuales este Tribunal considera verosímiles y creíbles. Las versiones expuestas por los Acusados, coinciden con la rendidas por los funcionarios policiales, Por lo cual, a juicio de este Tribunal está demostrada plenamente la responsabilidad penal, la autoría y la culpabilidad del acusado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el acual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que ha quedado debidamente acreditados el hecho objeto del juicio con los siguientes elementos probatorios.-

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS WILLIAM ROCK MUÑOZ FIZAGA, JOSE ANTONIO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, perpetrado en contra de los ciudadanos, está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

1.- Acta Policial, suscrita por los Oficiales Yusvany Lago credencial N° 0479, Javier Cruz credencial N° 0464 y Angel Molina credencial NN° 0324, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la detención de los ciudadanos REINALDO GARCIA, JEAN CARLOS VILLALOBOS Y JOEL VILLALOBOS VILLALOBOS, incautándoles en el interior del vehículo donde se desplazaban un arma de fuego tipo Revolver, marca Jaguar, calibre 38, además de la cantidad de treinta y dos mil ochocientos noventa Bolívares (32.890,00); y al tercero de los mencionados dos zarcillos tipo aros (presuntamente de oro), como las personas que despojaron bajo amenaza de muerte a las victimas de los hechos, de sus pertenencias y de dinero en efectivo. Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionario con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que de la misma emanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy acusados minutos después de cometido el hecho.

2.- Experticias de Reconocimientos Legal y Avalúo Real, suscrita por los expertos reconocedores HERNANDO FLORES credencial N° 656 y EDIXON QUINTERO credencial N° 0320, adscritos a la división de investigación penales de la policía regional del estado Zulia, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal y el Avalúo Real al arma de fuego (Revolver) y a los objetos (Zarcillos y Dinero), incautadas.

3.- Actas de entrevista rendidas por el ciudadano WILLIAN ROCK MUÑOZ FIZAGA, victima de los hechos, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo y ampliada ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Delegación del Zulia, en fecha 19 04-2003 y 07-05-2003, respectivamente.

4.- Acta de Inspección de Vehículo, de fecha 21-044-2003, suscrita por los funcionarios LENYN MAVARES Y MARALI FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Zulia, quienes practicaron la inspección del vehículo, en el cual se desplazaban los acusados de autos y donde emprendieron su huida, además de ser el vehículo donde ocultaron tanto el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, como los objetos robados.

5.- Actas de entrevistas rendidas por el ciudadano JOSE ANTONIO LÓPEZ, colector de autobús, testigo presencial de los hechos; ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo y ampliada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Delegación del Zulia, en fecha 19-04-2003 y 07-05-2003, respectivamente.

6.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; donde actuaron como testigo reconocedores los ciudadanos WILLIAN ROCK MUÑOZ FIZAGA y como reconocidos los acusados de autos; siendo la misma positiva para los ciudadanos REINALDO GARCIA HERNÁNDEZ Y JOEL VILLALOBOS VILLALOBOS.


PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORIA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO


1.- Con las declaraciones rendidas por los ciudadanos JAVIER CRUZ y ANGEL MOLINA, son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS.-

2.- Con la declaración rendida por el propio acusado JUAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, quién libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, coacción o apremio, donde confesó haber cometido el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ) en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM MUÑOZ FIZAGA , JOSE ANTONIO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, confesión esta que adminiculada a las declaraciones de los dos funcionarios policiales y a la retención del vehículo, evidencia claramente la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, COMO RESPONSABLE DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS WILLIAM MUÑOZ FIZAGA , JOSE ANTONIO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración par parte del acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS WILLIAM MUÑOZ FIZAGA , JOSE ANTONIO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, ya que se encuentran plenamente demostrado que la intención del acusado fue adquirir los zarcillos a sabiendas de que provenían de un hecho punible. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS WILLIAM MUÑOZ FIZAGA , JOSE ANTONIO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionadolas con el Acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOVOS,, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

1.- Declara CULPABLE al ciudadano: JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-79, soltero, de profesión: Mecánico, portador de la Cédula de Identidad No. 18.383.431, hijo de Carlos Villalobos y Carmen Villalobos, residenciado en el barrio El Samide, Sector El Marite, Calles Las Laras No. 132 casa No. 79-80, a 4 casa del Abasto El Negrito de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ROCK MUÑOZ FIZAGA y JOSE ANTONIO LOPEZ Y del ESTADO VENEZOLANO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se encuentran tipificado en el artículo 472 del Código Penal , el cual prevé una pena de: SEIS (6) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle NUEVE (9) meses DE PRISIÓN PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena mínima que establece dicho artículo 472 del Código Penal.-

Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS en SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el 02 de marzo del 2005, tomando en cuenta que ya el acusado estuvo detenido por un lapso de tres (03) meses. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ


CAUSA 6M-041-03