REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

SENTENCIA Nº 036-04.-
CAUSA Nº 5M-087-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-

JUEZ ESCABINO TITULAR l: NELSON HERNANDEZ MARQUEZ.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II: TERESA DE CARMEN CHINCHILLA.-

PARTE ACUSADORA: ABG. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano: JOSÉ LUIS QUINTERO REYES, de nacionalidad
Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de O-
ficio Obrero- trabajador del campo, Ordenador de ganado, titular de la Cédula de identidad No. V-19.075.189, hijo de Reny de Jesús Quintero Díaz y Aminta Reyes de Quintero y residenciado en la Urbanización San
Jacinto, Sector 15, vereda 01, casa 10 del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: UTILIZACIÓN DE MENOR DE EDAD PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ENDER SARCOS, INPREABG. Nº 25.294 y de este domicilio.-

VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.-

El presente Juicio Oral y público celebrado el día 30 de Noviembre y los días 01, 07, y 13 de Diciembre del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD del Acusado JOSÉ LUIS QUINTERO REYES de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO REYES, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MENOR DE EDAD PARA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 38º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, la Representación Fiscal que ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación, hizo un breve resumen de los hechos donde resulto detenido el acusado, donde se logro incautar en dicho procedimiento la cantidad de 540 gramos de una presunta droga identificada como Cocaína, en forma de base con una pureza de 32 %; a lo cual añadió, que probará a lo largo del debate la culpabilidad del hoy acusado; finalmente solicitó la aplicación de la pena establecida en la citada norma al acusado y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 28 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 05:30AM, cuando los efectivos C/1 (GN) MEDINA FERRER ROBERTO, C/2,(GN) FUENMAYOR RODRÍGUEZ YIMISON y C/2 (GN) TORRES CÁCERES GIOVANNI, destacados en el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, asentado en el punto de Control fijo Aricuaiza, observaron un vehículo que se dirigía con sentido la Fría-Maracaibo, Marca Encava, color Blanco con rojo, placas 462-925 de la Línea Ulan, que cubre la ruta la Fría-Maracaibo, al momento de llegar al Punto de control le ordenaron al conductor estacionar el vehículo a lado derecho de la carretera, con la finalidad de efectuar la revisión a los equipajes y requerirles a los ocupantes su respectiva documentación de identificación, observando que en el mismo viajaban ocho (8) pasajeros, mas el conductor y el colector, al momento de identificar al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 19.075.189, mostró una actitud de nerviosismo con respiración agitada, el mismo viajaba en compañía de un niño, mostrando en forma inmediata la partida de nacimiento expedida por la jefatura civil de la Parroquia de San Casimiro, Municipio Páez, Estado Apure, a nombre de OMAR YELSI, nacido el día 04-01-94, siendo sus padres OMAR REYES CÁRDENAS, Colombiano, Cédula de Identidad N° E-5.750.962 y la ciudadana AZUCENA PINZON GARCÍA, Colombiana, Cédula Identidad N° E-28.393.193, documento este que indicó la identificación del niño que con él viajaba. Posteriormente ante la actitud asumida por el ciudadano se procedió a requerirle información del nexo que le unía con el menor manifestando que era primos hermanos, exigiéndole la autorización de los padres del menor para viajar en su compañía, indicando que no se la habían dado y que el padre del niño estaba en el Fundo el Dorado, ubicado en Campo rosario, del Cruce para dentro, por lo tanto solicitaron se dirigieran hasta la casilla de la Alcabala con el acompañamiento de dos (02) personas, a quienes le requirieron su colaboración ya que la actitud del señalado pasajero era indicativa de una situación no usual, siendo identificado como YORKY WENCE PARRA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.102.331, conductor del vehículo y el ciudadano ARMANDO JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.550.482, colector del vehículo, a los fines de practicarle una Inspección personal en presencia de los testigos, en el interior de la casilla tanto al adulto JOSE LUIS QUINTERO REYES, como al menor OMAR YELSI, donde se le interrogó al ciudadano antes mencionado que si dentro de su equipaje(el cual portaba el menor) o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto que constituyera delito, lo exhibiera, mostrando silencio ante el requerimiento, por lo que, en presencia de los testigos se le efectuó requisa minuciosa al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO REYES, no encontrándole nada, notando la inquietud del niño se le efectuó una inspección corporal, detectándole a la altura del tobillo por encima del pantalón, que portaba algún objeto adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a subirle los ruedos de la prenda de vestir(pantalón) hasta la altura de las rodillas, observando todos los presentes que tenía atado a su cuerpo concretamente en el tobillo de la pierna derecha, un envoltorio de color beige atado con cinta adhesiva del mismo color, procediendo a preguntarle al menor quien le había colocado ese envoltorio en el tobillo, manifestando que había sido el ciudadano que lo acompañaba, igualmente el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO , manifestó en presencia de los testigos que el tenía conocimiento de ese envoltorio, que venían del Cruce y que se dirigían a la ciudad de Maracaibo, y que el envoltorio se lo había dado un hombre en el Cruce, para que lo entrega en el terminal de Maracaibo, donde le iban a entregar la cantidad de Cien Mil Bolivares(100.000,ooBs) , procediendo a abrirle una ranura al envoltorio y detectando en el interior una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Bazooko, que al momento de pesarla arrojo la cantidad aproximada de 540 gramos, ante tal situación le leyeron los derechos del imputado al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO REYES, y el menor quedó a disposición de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público. Posteriormente se traslado al ciudadano a la sede del Destacamento de Frontera N° 36, para continuar con las diligencias administrativas del caso. A la sustancia incautada en presencia del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial se le practico la Inspección Judicial ordenada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al colectarse una alícuota parte de la misma, a los fines de ser experticiada, se constato por la Experta Toxicolo Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en la muestra suministrada se encontró un alcaloide, identificado como COCAÍNA, en forma de BASE con una pureza del 32%. Es todo” Terminada la exposición Fiscal, intervino el defensor del acusado, ABOG. ENDER SARCOS quien expuso: “Refuto la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ya que demostraré en el transcurso del debate que existe contradicciones entre lo dicho por los funcionarios y testigos, manifestó que el Ministerio Público no promovió la testimonial del menor y contradijo todo lo alegado por el Ministerio Público en este acto y en la acusación fiscal, es todo. Seguidamente el acusado luego, de haber sido informado del hecho que le fuera atribuido e impuestos de todos y cada uno de sus derechos y de los principios que le asistían, tanto constitucionales como procesales, se identifico como JOSÉ LUIS QUINTERO REYES, de la forma como ha quedado escrita anteriormente, y manifestó en voz, alta, clara e inteligible, que no desea declarar. Concluyeron.-

II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar los medios de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, con el firme propósito de poder verificar sus afirmaciones. Dichos medios de pruebas consistieron en:

1.-) Testimonio rendido bajo juramento por la Testigo Experto, ciudadana: BERNICE MAYOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien se identificó plenamente como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.844.059, Farmacéutica, labora como experto en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quién solicitó en el debate, se le pusiera de manifiesto la experticia química practicada sobre la presunta sustancia incautada, lo cual se hizo y fue puesta y exhibida en la audiencia por la Representación Fiscal, evidenciándose que la misma fue realizada en fecha 20 de Febrero de 2003, signada bajo el Nº 9700-135-DT-133, donde se practicó experticia Química sobre una muestra de una (01) alícuota tomada de una sustancia pastosa de color beige; llegando en la Conclusión: Que, “de acuerdo con las reacciones químicas, a la espectrofotometría en luz ultravioleta y a la Cromatografía de capa fina, practicadas, podemos concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloides identificado como COCAINA en forma de Base, con una pureza de: 32%”. Asimismo, se exhibió y se puso de manifiesto el Acta de Inspección levantada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA y el Abogado ALEXANDER AGUILAR, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO REYES, en fecha 18 de Febrero de 2003, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, donde también se encontraba el Funcionario Sub-Teniente Sergio de Jesús Matheus Landino, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Aricuaizá, quién trasladó la droga, ya que la misma se encuentra en ese comando de guarda y custodia, siendo atendidos por la Funcionario BERNICE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.844.055, Experto Toxicológico, quién identificó la droga como Muestra “A” de la siguiente manera: “Se presentó un envoltorio de material sintético color azul-celeste, contentivo en su interior una sustancia pastosa de color beige, y este a su vez recubierta por una cinta adhesiva de color marrón, el mismo se encontraba dentro de un envoltorio transparente, tipo Bolsa, con un Peso de 331,3 Gramos”. La testigo experto reconoció como cierto su contenido y suya la firma que suscribe la experticia, asimismo, sobre la firma que suscribe dicha acta de Inspección, explicando el contenido de la misma, describiendo las características y peso de la sustancia, manifestando que realizó la experticia a un envoltorio que contenía 331,3 gramos de una sustancia, que al practicarle las pruebas resulto ser un alcaloide. Terminada la exposición del experto, interrogó la fiscal ABOG. JHOVANN MOLERO, ¿Cuántos años de servicio tiene Usted? CONTESTÓ:”Tengo 04 años de servicio”. ¿Durante esos 04 años de servicio cual ha sido el campo en cuanto a la Experticia? CONTESTÓ:”Nosotros como expertos realizamos muchísimas experticias, de los que estamos allí, somos 04 y realizamos de 100 a 200 experticias diarias”. ¿Cuántas Experticias en materia de Droga ha suscrito o practicado? CONTESTÓ:”No sé, en materia de droga son muchas”. ¿Esta segura que el resultado que obtuvo de la experticia, era Droga? CONTESTÓ:”Sí, estoy segura, totalmente segura de los resultado”. ¿Nos puede indicar los efectos y consecuencias que produce la Cocaína en un ser humano? CONTESTÓ:” Los efectos y consecuencias la cocaína en si es, un alcaloide, que funciona como un depresor en el sistema nervioso, crea el mismo daño, agresión si se combina con alcohol, se esta hablando de muchos efectos causa amibiasis y afecciones respiratorias”. ¿Diga es por ese motivo que ese tipo de sustancias es prohibida? Contestó:”Si, por eso porque es nocivo para la salud del ser humano”. Interrogó el defensor del acusado, abogado ENDER SARCOS: ¿Diga Usted, cual fue el peso total de la droga a la cual le hizo experticia? CONTESTÓ: “Pesó 331,3 gramos y la droga venia en un envoltorio de color azul celeste y recubierta con una cinta adhesiva de color marrón”. ¿Cómo es el tipo de custodia de esa droga decomisada y como llega hasta Usted? CONTESTÓ:”Los funcionarios que practican el procedimiento o el organismo policial que practica el procedimiento nos las hace llegar, nosotros nos encargamos de realizar la experticia de lo que llevan los funcionarios”. ¿Cuándo Usted hace la experticia, la muestra se encuentra etiquetada, firmada, tiene algún código? CONTESTÓ:”Yo la recibo como la trae el funcionario y realizo la experticia”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿De que manera recibió la Droga? CONTESTÓ:”La droga así como la recibí así venia, así nos las presentaron para que se le practicara la Experticia”. ¿Qué medida de seguridad tenia la muestra de la Droga, que le fue presentada para expertizar? CONTESTÓ:”No recuerdo, el funcionario que me la entregó, dejo constancia de eso”. ¿Recuerda el tipo de funcionario que le llevó la droga? CONTESTÓ:”No recuerdo, lo que recuerdo fue que me hizo entrega de la droga”. Concluyó.-
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, el Tribunal observa que estamos en presencia de un testigo experto y conforme a su deposición se evidencia el proceso de conocimiento tenido por la deponente, donde ha quedado comprobada la idoneidad del sujeto, dada la condición de funcionario público y que según la profesión o los conocimientos científicos que ha evidenciado tener la deponente, nos determina que es una persona idónea para la practica de la experticia realizada; así mismo, se observa que no está confirmada la idoneidad de la cosa (envoltorio) para ser conocida, por cuanto se evidencia conforme a los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al acusado de autos, cuando ha referido que el envoltorio presuntamente incautado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que hacían guardia en el puesto de control Fijo de Aricuaizá, el cual presuntamente le fuere incautado al niño que presuntamente acompañaba al acusado de autos “consistió en un envoltorio de color beige atado con cinta adhesiva del mismo color, que presuntamente le habían colocado adherido en el tobillo del niño, procediendo dichos funcionarios a su incautación y, al abrirle una ranura al envoltorio detectaron en el interior una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Bazooko, que al momento de pesarla arrojo la cantidad aproximada de 540 gramos”, lo que evidencia que, al tratar de verificar la cosa sobre la cual recayó el examen (experticia) nos evidencia que el mencionado envoltorio, no es el mismo sobre la cual debía practicarse el examen, ya que el objeto (envoltorio) examinado por la perito experta, inferimos que fue manipulado o alterado, evidenciándose un fraude en la prueba pericial, por cuanto no se corresponde con el descrito en cuanto a la apariencia y peso que presuntamente del que fuere incautado, ya que el envoltorio que recibió la deponente, Experto Toxicológico, quién identificó la droga como Muestra “A” de la siguiente manera: “Se presentó un envoltorio de material sintético color azul-celeste, contentivo en su interior una sustancia pastosa de color beige, y este a su vez recubierta por una CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, el mismo se encontraba dentro de un envoltorio transparente, tipo Bolsa, con un Peso de 331,3 Gramos” , según consta y se evidencia de la aludida ACTA DE INSPECCIÖN levantada por el Juez de Control antes mencionado; así como también, contiene la misma Acta de Inspección, lo siguiente: “que, se procedió a hacer prueba de orientación sobre una porción de la muestra presentada, la cual consistió en la prueba de Tiocionato de Cobalto, la cual sirve para determinar la presencia o no de alcaloides en la muestra, el cual da la PRUEBA POSITIVA, con el cambio en la coloración de un color azul, color éste que RESULTÓ “POSITIVO” en la muestra examinada..”. Cabe resaltar que, según la referida ACTA DE INSPECCIÓN, no se comprueba que haya sido tomada de dicha sustancia pastosa de color beige contenida en el envoltorio presentado a la Experta Toxicológica, alguna “alícuota”, que pudiera ser suministrada y utilizada con posterioridad para la practica de la mencionada experticia Química, lo cual revierte, niega y contradice lo establecido en el INFORME contentivo de la aludida Experticia Química, de fecha 20 de Febrero de 2003, donde se lee: EXPOSICIÓN: “A los efectos propuestos nos fue suministrada la siguiente muestra (s): Una (01) alícuota tomada de una sustancia pastosa de color beige; llegando en la Conclusión: Que, “de acuerdo con las reacciones químicas, a la espectrofotometría en luz ultravioleta y a la Cromatografía de capa fina, practicadas, podemos concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloides identificado como COCAINA en forma de Base, con una pureza de: 32%”; de ello, infiere este Tribunal que estamos en presencia de un envoltorio distinto al que presuntamente incautaron los referidos Guardias Nacionales, ya que si bien incautaron algún envoltorio de color beige atado con cinta adhesiva del mismo color con un peso de 540 gramos, éste no se corresponde con un envoltorio de material sintético azul-celeste, ni contentivo en su interior una sustancia pastosa de color beige, y este a su vez recubierta por una CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, el mismo se encontraba dentro de un envoltorio transparente, tipo Bolsa, con un Peso de 331,3 Gramos”, lo que nos comprueba y demuestra que no es, el mismo que fuera presuntamente incautado, ya que no coinciden ni concuerdan tanto el tipo de envoltorio, como el color de cinta adhesiva que lo recubría y mucho menos el peso que arrojó el envoltorio incautado ya que éste tenía un peso de 540 Gramos, según lo expresado por la Representación Fiscal en su Acusación, por tanto se comprueba la falta de Identidad entre lo incautado y lo presentado por el Ministerio Público a la presente Testigo Experto, en fecha 18 de Febrero de 2003, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la Sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una parte; y, por la otra, se observa que no está determinado ni comprobado que la alícuota sometida a experticia Química haya sido tomada de la sustancia pastosa de color beige que le fuera presuntamente presentada a la Testigo Experto al momento de practicar la prueba de orientación que resultó Positiva, ante la mencionada Juez de Control, por cuanto del Acta de Inspección no existe constancia alguna de que se haya tomado, colectado o extraído alguna alícuota de dicha sustancia sometida a prueba de orientación, en la mencionada fecha 18 de Febrero de 2003, de la cual se hizo referencia. En tal sentido, la presente deposición aún cuando del mismo testimonio se desprende que, existe una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer nos determina que dicho dictamen pericial pese a que se hace congruente y coherente con las conclusiones, no puede ser apreciado ni valorado como prueba en contra del acusado ante la falta de identidad de lo presuntamente incautado con la que fuera expertizada, aunado al hecho de que dicho envoltorio le fue incautado a un niño y no al propio acusado; por otra parte, el anterior razonamiento, nos hace inferir que el envoltorio presuntamente incautado en dicho procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, no nos determina que el mismo sea contentivo o no de una sustancia prohibida, es decir, se desconoce que el envoltorio incautado contenga alguna sustancia que sea considerada droga. En consecuencia, este Tribunal al apreciar la anterior testimonial, desestima plenamente de todo valor probatorio la presente deposición en contra del acusado. Así se declara.-

2.-) Testimonio rendido bajo juramento dado por el ciudadano ROBERTO RAMÓN MEDINA FERRER, quien se identificó plenamente como queda escrito, Cabo Primero de la Guardia Nacional, Domiciliado en el Sector 5 Bocas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien expuso: “El día 28/01/03, me encontraba de Servicio en el Punto Central o punto fijo, de Aricuaizá, estaban en el punto, el CABO Segundo Yiminsón Fuenmayor Rodríguez y el Cabo Segundo Torres Cáceres, a eso de la 5:30 de la mañana de ese día, se acerca al Punto de Control un vehículo tipo Buseta procedente de Casigua, al llegar el vehículo Buseta al punto de Control el Cabo Segundo Yiminsón Fuenmayor le dice al conductor que detenga la buseta y la estacione al lado derecho de la Alcabala, luego nos trasladamos a la Buseta y subimos a la misma, en el momento que vamos por el pasillo el ciudadano que va con el niño lo noto algo nervioso, pero seguimos y mandamos a bajar a todos los pasajeros de la Buseta, comenzamos a revisar a los pasajeros y al equipaje, el Cabo le pregunta al muchacho que iba con el niño que si tenia documento que lo identifique, el muchacho sacó una partida de Nacimiento, que son familia, son primos, al bajarse de la Buseta el Cabo se los lleva la casilla de la alcabala, y me quedo chequeando la personas y el equipaje, el Cabo Torres se dirigió a la casilla, cuando termino de revisar los equipajes y a los pasajeros me fui a la casilla y al llegar el Cabo Torres me dice, mira lo que colocó la persona adulta al niño, lo trajo en el Tobillo derecho, es una sustancia de color Beige, envuelta en tirro de color beige, cuando le pregunta al niño en la casilla comenzó a llorar, y se le preguntó al niño que si eran familia y el dijo que si que eran primos, luego se le pregunto al ciudadano que era eso, y el contestó que se lo habían dado en el Cruce, para que lo llevara la terminal de Maracaibo y que al entregarlo le darían 100.000 Bs, luego se le pregunto si los padres del niño sabían que el niño andaba con él y dijo que sí pero, que no sabia nada de eso, que ellos trabajan en una hacienda. Es Todo. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Publico la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA: ¿Qué rango tiene Usted? CONTESTÓ:”Cabo Primero de la Guardia Nacional”. ¿Cuánto tiempo tiene en la Guardia Nacional? CONTESTÓ:”Tengo 26 años en la Guardia Nacional”. ¿Y en el Punto de Control de Aricuaizá? CONTESTÓ:”Allí tengo año y medio”. ¿Cuáles son las medidas de seguridad en el punto de control de Aricuaizá, en cuanto a las diversas situaciones que puedan presentarse en relación a la droga? CONTESTÓ:” El paso es frecuente, el puesto de Aricuaizá ha sonado mucho en lo relacionado con la droga y se ha agarrado bastante cantidad de droga y por eso se mantiene un procedimiento y seguridad”. ¿Es normal que se identifiquen las personas y que se revise el equipaje? CONTESTÓ:” Es normal revisar el equipaje”. ¿Hacia donde se dirigía la Buseta? CONTESTÓ:”Se le preguntó al conductor y nos manifestó que se dirigía hacia Maracaibo”. ¿Nos puede indicar si esta presente la persona que hace referencia en la exposición? CONTESTÓ:”Si, el joven que esta sentado. El Tribunal deja constancia que la testigo señaló al hoy acusado JOSÈ LUIS QUIONTERO REYES”. ¿Esta persona se le identificó? CONTESTÓ:”Si, se identificó”. ¿Con quien iba el acusado? CONTESTÓ:”Iba con un niño”. ¿Qué fue lo que lo motivo a revisar a todas las personas de la Buseta? CONTESTÓ:” Nosotros lo hacemos como rutina, siempre revisamos las buseta, ya que en casigua se encuentra una población llamado El Cruce y por allí se trafica con droga, el procedimiento que hacemos es totalmente normal”. ¿Ustedes procedieron a la revisión del equipaje del adulto y del niño que lo acompañaba? CONTESTÓ:”Bueno, el traía un Bolso pequeño”. ¿Con quien estaba Usted se Servicio esa madrugada? CONTESTÓ.” Con el Cabo Jiminson y Cabo Torres”. ¿Qué le manifestó el ciudadano José Luis Quintero sobre la declaración del menor? CONTESTÓ:”Bueno, el mostró una Partida de Nacimiento, lo que se es que la madre del niño se llama Azucena, cuando bajan todos los pasajeros el Cabo torres le dice al niño, que se baje y se los llevó a la casilla, luego después que cheque todos lo pasajeros me fui la casilla”. ¿Cuándo proceden a pasar a la casilla, quienes fueron los testigos de ese procedimiento? CONTESTÓ: “Cuando bajan todos los pasajeros el Cabo torres le dice al niño que se baje y se los llevo a la casilla”, ¿En que momento llega usted a la casilla? CONTESTÓ: “Después que chequeo todos lo pasajeros”. ¿Al llegar a la casilla que observo? CONTESTÓ: “Cuando llegue a la casilla me dice el Cabo Torres: mira lo que trae, lo llevaban ellos y se lo habían embalado al niño en el tobillo”. ¿A quien se refiere cuando dice mire lo que llevaba? CONTESTÓ: “Al joven y al Niño”. ¿Qué le manifestó en ese momento José Luis Quintero Reyes? CONTESTÓ: “Que se lo había dado una persona en El Cruce y que lo tenia que llevar al terminal de Maracaibo y por eso le darían la cantidad de pago 100.000”. ¿Qué personas fueron testigos de ese procedimiento? CONTESTÓ: “De ese procedimiento fueron testigos el colector, el conductor del bus”. ¿Puede describir como andaba vestido el niño? CONTESTÓ: “Traía un mono deportivo camuflado”. ¿Qué dijo el menor? CONTESTÓ: “Comenzó a llorar”. ¿El menor le manifestó si conocía al adulto que lo acompañaba? CONTESÓ: “Sí, me manifestó que eran primos” ¿Cómo era la sustancia que le llego a presumir la comisión de un delito? CONTESTÓ: “Sí, porque el manifestó que lo traía en el envoltorio embalado, en una cinta beige y como es rutina uno tiene que tener malicia”. ¿Ha sido convocado a esta audiencia en varias oportunidades en este caso? CONTESTÓ: “Sí, en varias oportunidades, de la fiscalia Nº 20” ¿Hubo otra persona en ese procedimiento? CONTESTÓ: “No, sólo el niño y quintero, el niño quedó preventivamente hasta que se verificó su identidad y se notificó a la fiscalía.- Interrogó el defensor del acusado Abogado JUAN COELLO: ¿Recuerda las características de envoltorio donde se encontraba la supuesta droga y su peso? CONTESTÓ: “Un envoltorio con cinta beige y con una bolsa transparente y, un peso aproximado de 450 gramos”. ¿Diga las características del peso y donde fue pesada la droga? CONTESTÓ: “En una balanza que está en una bodega, frente al Comando y la pesamos en la casilla del comando y arrojo un peso de 450 gramos”. ¿Usted estuvo presente cuando le incautaron la droga al menor? CONTESTÓ:”Yo estaba chequeando los pasajeros, cuando llego a la casilla me la enseñaron”. ¿Diga usted si presenció el momento en que le incautaron la droga al menor y quienes fueron las personas que realizaron el procedimiento? CONTESTÓ:”No vi directamente, porque estaba chequeando la buseta, cuando me traslado a la casilla me dice el cabo quien la traía, y que el ciudadano Quintero la desprendió del niño” ¿Cómo se podía percibir la actitud sospechosa del ciudadano que nombró? CONTESTÓ: “Una persona que comienza a mirar para los lado y se pone nervioso se delata” ¿Por qué pasan a esas personas, es decir al colector, al chofer, al niño y al delgadito a la casilla y no pasan a las demás personas? CONTESTÓ:”Se lo llevaron a la casilla de la alcabala, el Cabo Torres, él esta cansado de hacer procedimientos de droga, el ha hecho demasiados procedimientos, él fue el que los paso directamente a la casilla, ya que a lo que los están bajando de la buseta se lo lleva para la casilla, yo me quede en la buseta revisando a los demás pasajeros y al equipaje cuando termino voy a la casilla y es cuando el cabo torres me dice lo que le habían encontrado” ¿En que estado se encontraba la sustancia decomisada cuando llega a la alcabala? CONTESTÓ: “En un envoltorio embalado, el Cabo Torres lo abrió y vio lo que contenía el paquete”. ¿Aparte del Cabo Torres, que otra persona estaba presente en el procedimiento? CONTESTÓ: “No, el único funcionario fue el Cabo Torres, estaban el conductor, el Colector, el joven y el niño” ¿El único funcionario que presencio la droga en el tobillo del niño fue el Cabo Torres? CONTESTÓ: “No, yo estaba revisando a los pasajeros, cuando yo llego, el cabo me la enseña, porque yo estaba chequeando la buseta, el equipaje de los pasajeros y cuando llegue a la casilla, el Cabo Torres me dice, mira lo que llevaba el niño en el Tobillo y el Cabo Quintero fue el que vio el envoltorio” ¿Quién le solicito al menor el permiso de viaje o sus documentos? CONTESTÓ: “Yo lo solicite, cuando me entrego la partida de nacimiento en el procedimiento yo se la entregue al Cabo Torres”. ¿Usted llego a entrevistarse con el niño? CONTESTÓ: “Sí, yo le pregunté si eran familia y me dijo que eran primos y comenzó a llorar”. ¿Qué le comento el niño con respecto a la droga? CONTESTÓ: “Que el primo se la había colocado”. ¿Delante de quien lo dijo? CONTESTÓ: “Delante de los testigos”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Formó parte de la investigación, la partida de nacimiento del niño? CONTESTÓ:”Se la di para que tomaran nota, pero desconozco si fue incorporada en la investigación”. ¿Delante de que personas le manifestó el acusado que el niño era familia de él? CONTESTÓ:”Delante del chofer y el colector”. ¿Le dijo, si los padres del niño tenían conocimiento de droga? CONTESTÓ:”Dijo, que los padres no tenían conocimiento de la droga pero, si sabían que iba para Maracaibo”. ¿Quién le dijo a usted que puso la droga al niño en el tobillo? CONTESTÓ:”El acusado me lo dijo a mí”. ¿Quiénes estaban presentes, cuando le dijo eso? CONTESTÓ:”Estaban presentes, el conductor y el colector, me lo dijo delante de todos”. ¿La casilla que nombra es la que es utilizada para hacer las requisas normalmente? CONTESTÓ: “Sí, es la que usamos, esa casilla tiene un vidrio y se ve cuando estaba el niño y el cabo, Cuando se va hacer una requisa se lleva el caballero pero el resto se chequea normal”. ¿Pudo determinar el momento del hallazgo de la droga? CONTESTÓ: “No, no pude determinar el momento del hallazgo, porque es la parte de la cintura para arriba, donde se puede ver”. ¿Puede manifestar el destino de la partida de nacimiento del Niño? CONTESTÓ: “No le se decir el destino, se la entregué al cabo torres, para que tomara nota”. Concluyó.-
La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, deviene de un funcionario actuario en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el hoy acusado, lo cual significa que no posee la cualidad de testigo y al ser analizado por este Tribunal observa conforme a lo depuesto por el mismo, se evidencia que no experimentó el proceso de conocimiento sobre la incautación de la presunta droga por cuanto no estuvo presente en el momento en que la misma fuera incautada, según su propia versión, limitándose a manifestar que el día 28 de Enero de 2003, se encontraba de Servicio en el Punto de Control o punto fijo, de Aricuaizá, acompañado del Cabo Segundo Yiminsón Fuenmayor Rodríguez y el Cabo Segundo Torres Cáceres, a eso de la 5:30 de la mañana de ese día, cuando se acercó al Punto de Control un vehículo tipo Buseta procedente de Casigua, al llegar el vehículo Buseta al punto de Control, el Cabo Segundo Yiminsón Fuenmayor le dice al conductor que detenga la buseta y la estacione al lado derecho de la Alcabala; que, el Cabo Torres se dirigió a la casilla, cuando termino de revisar los equipajes y a los pasajeros se fue a la casilla y al llegar el Cabo Torres le dice, mira lo que colocó la persona adulta al niño, lo trajo en el Tobillo derecho, es una sustancia de color Beige, envuelta en tirro de color beige; que, de ese procedimiento fueron testigos el colector, el conductor del bus. Al se interrogado, manifestó: ¿Recuerda las características de envoltorio donde se encontraba la supuesta droga y su peso? CONTESTÓ: “Un envoltorio con cinta beige y con una bolsa transparente y, un peso aproximado de 450 gramos”. ¿Diga las características del peso y donde fue pesada la droga? CONTESTÓ: “En una balanza que está en una bodega, frente al Comando y la pesamos en la casilla del comando y arrojo un peso de 450 gramos”. ¿Usted estuvo presente cuando le incautaron la droga al menor? CONTESTÓ:”Yo estaba chequeando los pasajeros, cuando llego a la casilla me la enseñaron”. ¿Diga usted si presenció el momento en que le incautaron la droga al menor y quienes fueron las personas que realizaron el procedimiento? CONTESTÓ:”No vi directamente, porque estaba chequeando la buseta, cuando me traslado a la casilla me dice el cabo quien la traía, y que el ciudadano Quintero la desprendió del niño”. De ello, se evidencia que el envoltorio incautado era con cinta beige y un peso aproximado de 450 Gramos; pese a que la anterior deposición se torna un tanto imprecisa, al ser comparada y adminiculada a los anteriores medios de pruebas ya analizados, se deja por sentado circunstancias de suma relevancia en el esclarecimiento de los hechos, como la descripción del envoltorio así como el peso del mismo, lo cual confirma el anterior razonamiento realizado por el Tribunal al momento de realizar el análisis debido a la anterior deposición rendida por la mencionado testigo experto donde se determinó que no existía identidad ni correspondencia entre el envoltorio presuntamente incautado con el envoltorio al que se le practicó el examen de experticia toxicológica, lo cual se comprueba y se evidencia según la forma que lo recubría y el peso del mismo, lo que nos determina que no es el mismo envoltorio; más sin embargo, al apreciar y valorar la presente deposición nos conlleva a establecer que el presente medio por sí solo, no hace prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-.

3.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ex Funcionario, ciudadano: YIMINSON ANTONIO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, quien se identificó plenamente como queda escrito, Ex-Guardia Nacional, Domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “El 28-01-03 como a las 05:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio con el Cabo Primero Roberto Medina, Cabo Segundo Giovanny Torres; se dirigía un autobús blanco con rayas rojas, venía de Casigua, le dije al conductor que se estacione a la derecha, se detuvo el micro bus los dos funcionarios actuantes, le dicen al colector, chofer y a dos Ciudadanos más que entren en la casilla luego, entre yo, el Cabo Torres le dice al presente o al acusado, si tiene algo oculto, dijo que no y le hizo un chequeo, le pregunto al menor, estaba nervioso, llorando, lo reviso y le levanto el pantalón y en el Tobillo derecho llevaba una cinta de color beige, se le pregunto a José Luis que parentesco tenia con el niño, dijo que era primo, se le pregunto por el paquete, dijo que lo traía para Maracaibo y que le iban a dar 100 mil Bolivares, es todo. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA: ¿Indique el rango al cual llego en la Guardia Nacional? CONTESTÓ: “Cabo 2º de la Guardia Nacional”. ¿Qué tiempo de servicio tenia? CONTESTÓ: “13 años” ¿Y en el punto de Aricuaizá que tiempo tenía? CONTESTÓ: “Casi un año de servicio”. ¿Había realizado otros procedimientos de Droga? CONTESTÓ: “Eso era un procedimiento ordinario, que es cuando se realiza en varias ocasiones en el día, en el punto de control”. ¿Para el momento del Procedimiento conforma la comisión con quién? CONTESTÓ: “Con el Cabo Primero Ferrer y Cáceres”. ¿Al momento del Procedimiento se distribuye las labores dentro del mismo Procedimiento? CONTESTÓ: “Sí, yo tenía lo que era el servicio de seguridad, se hace requisa y yo le presto seguridad”. ¿En que dirección venia la Buseta? CONTESTÓ: “Se desplazaba en dirección de la villa del Rosario a Maracaibo.” ¿Usted ordenó al conductor que se estacionara a la derecha? CONTESTÓ: “Sí, a la derecha, como esa es una alcabala que tiene ese tipo de problemas y ese tipo de procedimiento y tenemos que revisar todos los vehículos, ya que por esa zona no hay casi trafico de vehículos y se hace una revisión a todos”. ¿Dentro del procedimiento que se practicó, cuál fue su participación? CONTESTÓ: “Mi participación fue la de parar el vehículo a la derecha y los otros efectivos le piden a los ciudadanos los documentos, yo le presto seguridad a los demás efectivos en ese momento”. ¿Observó al hoy acusado conjuntamente con un menor o niño? CONTESTÓ: “Bueno, en el momento en que hacen la revisión yo estaba como a 10 metros y luego, vi que se trasladaban hacia la casilla, el Cabo Roberto se quedo revisando las Cédulas de los pasajeros y se trasladaron hacia la casilla, y el Cabo Medina se llevó al menor y al otro ciudadano y le preguntó si llevaba algo, y procedieron a levantarle el pantalón”. ¿La casilla a la cual hace referencia que características tiene? CONTESTÓ: “Debe tener dos metros de ancho por tres de largo, un vidrio que no está ahumado sino blanco”. ¿Observo usted el momento en que el niño tenía el envoltorio adherido a su tobillo? CONTESTÓ: “Sí, a su tobillo derecho, observé que lo tenia pegado”. ¿En ese momento que usted presencio lo que sucedió que comentario hizo el joven? CONTESTÓ: “En el momento que estuve yo allí que fue muy poco, se le pregunto y el argumento que el traía eso para el Terminal de Maracaibo que le darían 100.000 mil y mi presencia allí, fue corta”. ¿Escucho a José Luis Quintero decir en algún momento si el llego a colocar el envoltorio al niño? CONTESTÓ: “Yo sólo escuché que el traía para Maracaibo el paquete y que se lo habían dado en El Cruce para que lo trajera para el terminal de Maracaibo y que le pagarían Cien mil bolívares”. ¿Qué hacia el niño en ese momento? CONTESTÓ: “El estaba nervioso y lo único que hacia era llorar”. ¿Para donde pasaron ese procedimiento? CONTESTÓ: “Para Machiques en el Destacamento N° 36”. ¿Cuándo se incauta la sustancia se le hace un pesaje por lo general? “Si la pesamos”. ¿Pesaron la sustancia? CONTESTÓ: “Yo, en el momento del pesaje no estaba, pero en casos anteriores se le presta al señor del frente, que es el que tiene una bodega yo no vi cuando lo pesaron y mas en un procedimiento de esa magnitud”. ¿Después del procedimiento usted coordina con la vigilancia? CONTESTÓ: “Si de seguridad”. ¿Dónde quedo el niño? CONTESTÓ: “Ellos estaban en el Comando lo subieron en la parte de arriba del Comando y les dieron comida”. Interrogó la Defensa: ¿Cuántos Funcionarios estaban de guardia ese día? CONTESTÓ: “Tres (03) funcionarios, con mi persona”. ¿Quiénes se encontraban custodiando el paso de vehículos en la alcabala? CONTESTÓ: “En ese momento no pasaron vehículos”. ¿Usted realizó la requisa al bus? CONTESTÓ: “Yo no revise el bus en ningún momento” ¿Usted realizo requisa donde estaba el Cabo Torres? CONTESTÓ: “No, yo no estuve presente en ese momento, yo no realice la requisa, en el momento que entré y le preguntaron al ciudadano si llevaba algo ilícito y el cabo Torres le levantó el pantalón y le encontraron el envoltorio en la pierna derecha”. ¿Estuvo presente en el momento en que pesaron la droga? CONTESTÓ: “No, yo no vi la droga, yo vi fue el envoltorio adherido a la pierna”. ¿Sabe las características del envoltorio que le quitaron al menor? CONTESTÓ: “Una cinta adhesiva de color beige, lo que tenia adentro no lo vi, y lo tenia en la pierna”. ¿Qué características presentaba el envoltorio que tenia la presunta droga y cuanto pesaba? CONTESTÓ:”Una cinta adhesiva de color beige, un paquete no muy grande, no vi que tenía adentro, no supe el peso porque no estaba en el momento en que la pesaron”. ¿Qué distancia hay entre donde paran el bus y la casilla? CONTESTÓ: “Bueno, hay una distancia de 6 o 7 metros”. ¿Usted podría precisar cuantas personas estaban en el Microbús? CONTESTÓ:”No le se decir exactamente, cuantas personas venían“. ¿Escucho algún comentario que hiciera el niño de lo que estaba pasando? CONTESTÓ: “No, el niño en ese momento estaba nervioso, solo lloraba y hubo un momento en que se le pego en las piernas”. Interrogó el Juez: ¿Quién le desprendió el envoltorio que traía el niño? Contestó:”No lo vi”. ¿Puede manifestar cual de lo funcionarios recibió el envoltorio? Contestó:”No tengo conocimiento”. ¿Los funcionarios actuantes forman parte de la cadena de custodia? CONTESTÓ:”No”. ¿Cómo explica Usted que vio el envoltorio que tenia el niño y no sabe quien se lo quito? CONTESTÓ:”Yo salgo y entró el Cabo Roberto a la Casilla”. ¿Al quitarle el envoltorio al niño quien cargaba el envoltorio? CONTESTÓ:”No lo vi”. ¿Tuvo presente Usted al momento que fue abierto el envoltorio? CONTESTÓ: “No”. ¿Qué sabe usted del documento de identidad del niño? CONTESTÓ: “Cuando yo llegue a la casilla, yo no vi la partida de nacimiento, el comentario de los dos funcionarios actuantes dicen que se llama Omar”. ¿Usted vio la Partida de Nacimiento? CONTESTÓ: “Si la vi” ¿Usted suscribió el acta que se levanto en el Procedimiento? CONTESTÓ: “Si la suscribí”. ¿Usted leyó el Acta? CONTESTÓ: “Si la leí” ¿En el Acta que se levanto se hacía mención de la Partida de nacimiento del menor? CONTESTÓ: “Si se hace mención” ¿En el acta Policial esta reflejada la partida de nacimiento? CONTESTÓ: “Sí aparece en el acta policial, allí se hace mención de la partida”. ¿Esa partida de nacimiento fue remitida al Ministerio Público? CONTESTÓ: “Sí, esta incluida en el expediente y fue remitida al Ministerio Publico” ¿Quiénes eran los Testigos que estuvieron presentes en el procedimiento? CONTESTÓ: “El chofer, el niño y el colector”. ¿Qué paso cuando usted entra en la Casilla? CONTESTÓ: “En el momento que yo entro le preguntaron al ciudadano, sí llevaba algo ilícito y luego revisaron al niño y se le encontró el envoltorio”. ¿En que momento escucho usted lo que le preguntaron al acusado? CONTESTÓ: “En el momento que yo estaba allí”. ¿Qué tiempo estuvo usted en la casilla? CONTESTÓ: “Eso fue rápido como de 5 a 8 minutos” ¿Luego que sale de la Casilla que hizo usted? CONTESTÓ: “Yo Salí para afuera y seguí prestando mi servicio como a 5 o 6 metros de distancia”. ¿Usted asegura que logró ver el envoltorio que llevaba el niño en su tobillo derecho? CONTESTÓ: “Si lo logre a ver”. ¿La experticia llevo cadena de custodia? CONTESTÓ: “Sí, hubo un traslado de una comisión hasta Machiques”. ¿Desde que punto se Trasladaron? CONTESTÓ:”Bueno, desde Aricuaizá hasta Machiques”. ¿Quién mas estaba en la casilla? CONTESTÓ: “En ese momento estaban unos funcionarios y el Cabo Medina porque vi que él entró después de que yo salí”. ¿Usted llegó a ver el envoltorio si o no? CONTESTÓ: “Si lo vi, era de color beige”. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que deviene de un funcionario actuario en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado de autos quién presuntamente se hacía acompañar de un niño, a quién presuntamente le fue localizado un envoltorio adherido al tobillo, debajo del pantalón que portaba, según la versión sostenida en la presente testimonial, evidenciándose que el deponente no tiene la cualidad de testigo por cuanto no ha experimentado un proceso de conocimiento, es decir, no se dio cumplimiento a las fases que lo conforman como lo son, la fase sensorial y la fase intelectiva o lógica y, ello, se evidencia desde el momento en que el deponente de acuerdo a su relato y conforme al mismo, ha sido ambiguo y contradictorio, ya que ha sostenido en principio que él, no estuvo presente cuando le fue incautado el envoltorio al presunto niño que viajaba supuestamente en compañía del acusado en una unidad colectiva de transporte cuando se le ordenó a su conductor que se estacionara a la derecha para luego, ser requisada, de donde descendió el acusado conjuntamente con el supuesto niño y fue llevado por un efectivo de la Guardia, Cabo Segundo TORRES CACERES, hacía la Casilla ubicada en ese puesto de control fijo denominado ARICUAIZÁ para someterlo a requisa corporal, no encontrándole nada al acusado pero, sí al niño y según la versión del deponente que, no estuvo presente cuando le fue incautado el envoltorio al niño; era un envoltorio recubierto de Cinta Adhesiva de color Beige; que, no observó el contenido del mismo; tampoco, observó el momento en que fue pesado el envoltorio; que, estuvieron presentes el conductor del transporte y el colector; que, vio la partida de nacimiento del niño y que ésta fue colectada u ocupada por el otro efectivo actuante y que luego, dicha partida de nacimiento fue remitida conjuntamente con todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; que, observó cuando estaban en la Casilla pero, él se encontraba como a 10 metros de distancia haciendo seguridad en el sitio, habida consideración de que el procedimiento fue practicado a las 05:30 horas de la mañana del día 28 de Enero de 2003, momento en que impera la oscuridad en la zona. En tal sentido, al observar el Tribunal la anterior deposición nos conlleva a determinar que la presente testimonial por sí sólo no hace prueba a favor o en contra del acusado, por tanto no puede dársele algún valor probatorio. Así se declara.-

4.-) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo, ciudadano YORKI WENCE PARRA VERA, quien se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, natural de Machiques, Chofer de Transporte Público Casigua-Maracaibo, Cédula de Identidad Nº V-13.102.331, con domiciliado en la población de Machiques de Perijá, Estado Zulia, quien expuso: “Yo venia de Casigua hacia Maracaibo, venia pasando por el caserío la Campesina, me metieron la mano y paré, se monto el acusado y un carajito, arranque y el colector le cobro el pasaje, en la alcabala de Aricuaiza nos mandaron a bajar, registraron el bus y vieron sospechoso a uno, me llamaron a mi y al colector, el carajito se puso a llorar, el carajito cargaba un paquete pegado, le preguntaron de quien era y dijo que de el, señalo al acusado y el niño empezó a llorar, vino y se lo quitó el acusado y que lo llevaba para Maracaibo y le iban a dar 100 mil bolívares, a mi me han amenazado, es todo. Interrogó la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuándo fue que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “El 23 de Enero del 2.003” ¿En que se desplazaban y hacia donde se dirigían? CONTESTÓ: “En la Buseta y nos dirigíamos a Maracaibo”. ¿En que sector le extendieron la mano para que usted se detuviera? CONTESTÓ: “por la Campesina”. ¿Quién le pidió en la Campesina que se detuviera? CONTESTÓ: “Un muchacho con un niño”. ¿Esta presente el muchacho que le pidió que se detuviera? CONTESTÓ: “Si está”. ¿Qué fue lo que hizo él? CONTESTÓ: “Se monto en la buseta”. ¿Luego que ellos se montaron hacia donde se dirigían? CONTESTÓ: “Llegamos hasta la alcabala de Aricuaizá”. ¿Es rutina que pare la buseta en el punto de control? CONTESTÓ: “Si es rutina” ¿Con que finalidad paran la buseta? CONTESTÓ: “Para revisar, para ver si hay droga”. ¿Por quien fue llamado para que observara? CONTESTÓ: “La Guardia Nacional”. ¿Qué les dijo la Guardia Nacional? CONTESTÓ: “Que fuéramos a la casilla”. ¿Qué paso en la Casilla? CONTESTÓ: “El niño comenzó a llorar”. ¿Qué tenia el niño? CONTESTÓ: “Al niño le encontraron un paquete grande”. ¿Dónde tenia el niño el paquete? CONTESTÓ: “Lo tenia adherido a la pierna” ¿Qué hizo el niño? CONTESTÓ: “Se puso a llorar y el Guardia le pregunto si eso era de el”. ¿Qué le dijo el acusado sobre lo que manifestó el niño? CONTESTÓ: “Que si que era de él”. ¿Qué le pregunto el Guardia Nacional? CONTESTÓ: “Que él mismo, le había pegado la Droga al niño”. ¿José Luis Quintero le manifestó a la Guardia Nacional que ese paquetico era de él? CONTESTÓ: “Sí, que era de él”. ¿Le hizo referencia para donde iba la Droga y si le iban a pagar? CONTESTÓ: “El dijo que iba hacia Maracaibo y que le iban a pagar cien mil”. ¿Usted lo escucho? CONTESTÓ: “Sí, yo lo escuché, yo estaba presente”. ¿Diga usted si ha sido objeto de alguna persecución o si lo han llamado para que comparezca a algún sitio? CONTESTÓ: “Sí he ido, me han dado unos papalitos, me dicen que no valla”. ¿Qué le han dicho, qué no venga al juicio? CONTESTÓ: “Sí, me dijeron no vallas el 21 por su bien y su familia te estamos viendo, te estamos vigilando”. ¿Cómo llegaron esos papelitos a su mano? CONTESTÓ: “Bueno esos papelitos los colocaron en la buseta”. ¿Qué hizo usted con esa misiva? CONTESTÓ: “Yo los agarré y fui al sitio”. ¿Usted ha sido objeto de protección por la Guardia Nacional? CONTESTÓ: “Sí, he sido objeto de protección por la guardia nacional”. ¿Usted observo el envoltorio o paquetico que tenia el niño en la pierna derecha? CONTESTÓ: “El paquetico, cuando lo destaparon tenia un olor repugnante”. ¿De que color era el paquete? CONTESTÓ: “Era pequeño y envuelta en una cinta adhesiva, la cinta era azul, era un polvo”. ¿El paquete lo abrieron en su presencia? CONTESTÓ: “Sí, yo lo observé”. ¿Qué le dijeron que era? CONTESTÓ: “Qué eso era Bazzoko”. ¿Qué hizo el niño cuando le encontraron el paquete? CONTESTÓ: “Si que eso se lo había pegado el muchacho, comenzó a llorar y miraba al muchacho, el muchachito estaba llora y llora”. ¿El niño manifestó algo en ese momento? CONTESTÓ: “El dijo que eso era de el”. ¿Qué paso luego? CONTESTÓ: “De allí vino el guardia y dijo que se la quitaran luego, la pesaron”. ¿Qué utilizaron para pesarla? CONTESTÓ: “Un peso que nos facilitan en la Bodega del frente, lo llevamos a la casilla y lo pesamos”. ¿Usted rindió declaración a la Guardia Nacional con relación al procedimiento? CONTESTÓ: “Si fuimos a declarar”. ¿Manifestó José Luis Quintero hacia donde se dirigían? CONTESTÓ: “Si Dijo que hacia Maracaibo”. Seguidamente Interrogó la Defensa: ¿Cuántos pasajeros iban con usted? CONTESTÓ: “Si como ocho más o menos”. ¿Cuántos Guardia Nacionales estaban? CONTESTÓ: “Eran tres”. ¿El Guardia Nacional que le pide que estacione a la derecha es el mismo que lo revisa? CONTESTÓ: “Sí, eso fue lo que nos manifestó el Guardia, eran como a las 05:30 de la mañana nos estacionamos a la derecha uno de ellos es el que nos revisa y el otro nos lleva para la Casilla”. ¿Qué pasó después? CONTESTÓ: “Nos bajamos todos”. ¿Quiénes van para la casilla? CONTESTÓ: “El muchacho, el niño y el Guardia porque los vio sospechosos, luego me llamaron a mi para que fuera testigo de lo que sucedía”. ¿Cuándo lo llaman a usted? CONTESTÓ: “En el mismo momento en que bajaron al niño de la buseta y al muchacho”. ¿Usted vio el envoltorio que le quitaron al niño? CONTESTÓ: “Si era un paquetico, estaba envuelto en una cinta”, ¿Cuáles eran las características del paquete? CONTESTÓ: “Estaba envuelto en una cinta adhesiva”. ¿Recuerda cuanto peso el envoltorio? CONTESTÓ: “450 Gramos”. ¿Llego un Guardia Nacional a pedirle identificación al niño? CONTESTÓ: “No me fijé si cargaba una partida de nacimiento”. ¿Cuándo usted estaba dentro de la casilla con quien estaba? CONTESTÓ: “Con el Guardia” ¿Cómo supo usted que lo que tenia el niño era droga? CONTESTÓ: “No le sé decir, porque los guardias lo abrieron”. ¿En el juicio anterior usted fue amenazado? CONTESTÓ: “Sí los papelitos comenzaron a llegar después que terminamos”. ¿Cómo le han llegado esos papelitos? CONTESTÓ: “En la buseta en el puesto mío”. ¿Quién tenia acceso a la buseta? CONTESTÓ: “Nadie, porque la buseta se guarda”. ¿Estaba la buseta abierta? CONTESTÓ: “Bueno, el día que dejaron el primer papelito yo me acosté y cuado me levanté el papelito ya estaba allí”. Seguidamente Interrogó el Juez: ¿En el momento que describe al acusado con el niño, que se dirigían a la casilla en ese momento Usted los acompañó, habían revisado al niño y al acusado? CONTESTÓ:”No lo habían revisado”. Concluyó.-
La anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, al ser analizada por el Tribunal, se observa que el deponente ha sido un testigo instrumental en el procedimiento donde fue aprehendido el hoy acusado, quién también sostiene que el acusado abordó el vehículo colectivo que conducía y se hacía acompañar de un niño pero, al analizar su testimonial nos encontramos que experimentó un proceso de conocimiento, lo que nos determina que el deponente es un sujeto cognoscente es decir capaz de conocer, por cuanto era el conductor de la Unidad de Transporte donde se transportaba el hoy acusado acompañado presuntamente de un niño, en dirección de Casigua El Cubo a Maracaibo, cuando al llegar a la Alcabala o puesto de Control Fijo de la Guardia Nacional denominado ARICUAIZÁ, nos mandaron a bajar, registraron el bus y vieron sospechoso a uno, me llamaron a mi y al colector, el carajito se puso a llorar, el carajito cargaba un paquete pegado, le preguntaron de quien era y dijo que de el, señalo al acusado y el niño empezó a llorar, vino y se lo quitó el acusado y que lo llevaba para Maracaibo y le iban a dar 100 mil bolívares, a mi me han amenazado; se evidencia que fue llamado para que presenciara dicha requisa, presenciando que el niño portaba adherido a su pierna un envoltorio grande. Pero, al ser interrogado por las partes sostuvo lo siguiente: ¿Qué tenia el niño? CONTESTÓ: “Al niño le encontraron un paquete grande”. ¿Dónde tenia el niño el paquete? CONTESTÓ: “Lo tenia adherido a la pierna”. ¿Usted observó el envoltorio o paquetico que tenía el niño en la pierna derecha? CONTESTÓ: “El paquetico, cuando lo destaparon tenia un olor repugnante”. ¿De que color era el paquete? CONTESTÓ: “Era pequeño y envuelta en una cinta adhesiva, la cinta era azul, era un polvo”. ¿El paquete lo abrieron en su presencia? CONTESTÓ: “Sí, yo lo observé”. ¿Qué le dijeron que era? CONTESTÓ: “Qué eso era Bazzoko”. De lo anterior se evidencia, que existe una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual hace que su testimonio sea creíble; más sin embargo, del mismo se evidencian notables contradicciones, como lo es el tamaño del envoltorio, cuando en principio manifestó “que, el niño portaba adherido a su pierna un envoltorio grande”, y más adelante sostiene que, era pequeño; así como el color de la cinta adhesiva que según el deponente era de color azul; y por otra parte, la forma que presentaba la sustancia que según el deponente observó, era UN POLVO, lo que hace a su testimonio inverosímil, discordante y contradictorio con lo sostenido por los funcionarios actuarios en el procedimiento, quienes han sostenido y fueron contestes en decir, que se trataba de un envoltorio en cinta adhesiva de color beige, conteniendo una sustancia pastosa de color beige, lo cual al ser adminiculado entre sí nos evidencia que no existe correspondencia ni concordancia en cuanto a las descripciones del envoltorio presuntamente incautado, lo que conlleva a este Tribunal a no merecerle fe la presente testimonial, por tanto al apreciarla y valorarla, el Tribunal la desestima como prueba bien a favor o en contra del acusado. Así se declara.-

5.-) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo, ciudadano ARMANDO JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ, quien se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, Colector de Busetas, domiciliado en el Machiques – Perijá del Estado Zulia, y expuso: “Veníamos de Casigua hacia Maracaibo, en el sector la Campesina un muchacho metió la mano, le pregunté para donde van, me dijo que para Maracaibo, les pregunte que cuanto puestos iban a pagar, me dijo que uno y les cobre, al llegar a la alcabala, piden cedula de identidad y bajan a los pasajeros, venían nerviosos el niño y el muchacho, al llegar a la casilla se puso a llorar el niño, registraron al muchacho, registraron al niño y le encuentran algo, le alzaron la bota del pantalón, tenia un bicho pegado le preguntaron de quien era eso, el niño señalo al muchacho, el dijo que venían para Maracaibo y le iban a dar 100 mil bolívares, el niño lloraba y le leyeron a el un papel, es todo. Seguidamente Interrogó la Fiscal del Ministerio Publico: ¿Quién le extendió la mano a la buseta para que parara en la campesina? CONTESTÓ: “El muchacho”. ¿Quién es el muchacho? “José Luis Quintero”. ¿Con quien estaba solo o acompañado? CONTESTÓ: “Estaba con el niño”. ¿Manifestó hacia donde iban? CONTESTÓ: “Sí, para Maracaibo”. ¿Cuándo llego al punto de Aricuaizá por qué se detienen? CONTESTÓ: “Porque el Guardia nos mando a parar a la derecha”. ¿Es normal que los manden a parar? CONTESTÓ: “Si es normal”. ¿Por qué hacen eso? CONTESTÓ: “Porque es un punto Fronterizo”. ¿El niño pago su pasaje? CONTESTÓ: “No, el niño no pago el muchacho lo llevaba a lado”. ¿A quien observaron nervioso? CONTESTÓ: “Al muchacho porque lo vieron nervioso y le pidieron Cédula”. ¿Quién tenia pegado el paquete? CONTESTÓ: “El niño” ¿Qué manifestó el niño sobre el paquete” CONTESTÓ: “Nada, el se puso a llorar de una vez”. ¿Qué dijo José Luis Quintero en ese momento? CONTESTÓ: “Bueno, a él le preguntaron y el dijo que eso era de él”. ¿En algún momento llegaron a abrir el paquete? CONTESTÓ: “Sí lo abrieron, era una pasta como mojada, así como beige”. ¿Para esa fecha que edad tenia usted? CONTESTÓ: “Tenia 19 años”. ¿Dónde o cuando nació usted? CONTESTÓ: “El 01/11/1.984”. ¿En el momento que incautaron la sustancia que dijeron los funcionarios que era esa sustancia? CONTESTÓ: “El Guardia dijo que eso era Bazzoko”. ¿Usted rindió su declaración? CONTESTÓ: “Si rendí declaración”. ¿Acudió a la Fiscalia a declarar? CONTESTÓ: “Si acudí”. ¿Usted ha tenido custodia por parte de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: “Si” ¿Quién lo trajo a usted para acá? CONTESTÓ: “La Guardia Nacional”. ¿Lo han llegado a amenazar a usted? CONTESTÓ: “Si me han amenazado me decían que no me fuera presentar el 21 porque me iban a matar”. Seguidamente interrogó la Defensa: ¿Recuerda el peso de la sustancia? CONTESTÓ:”450 gramos". ¿Por qué cancelaron un solo pasaje sabiendo que el venia con un niño? CONTESTÓ: “Porque el niño tenia 08 años y a esa edad no se paga”. ¿Qué hace el Guardia Nacional cuando la mandan a parar? CONTESTÓ: “Sale, para el vehículo para revisarlo”. ¿El guardia Nacional que los manda a parar es el mismo que los lleva a la casilla? CONTESTÓ: “Si, es el mismo”. ¿Habían otros Guardias Nacionales? CONTESTÓ: “Si, había un compañero de él que estaba en la acera, cuidando”. ¿Cuándo se van a la casilla usted va con ellos? CONTESTÓ: “Bueno, el guardia se fue con el chofer los dos (02) Chamos y yo”. ¿Cuántos Guardias estaban con ustedes? CONTESTÓ: “Eran dos”. ¿Cuándo bajan al menor le piden la identificación? CONTESTÓ: “El llevaba una partida de nacimiento”. ¿Entregaron la partida de nacimiento al funcionario de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: “Si se la entregaron”. ¿Cuándo está dentro de la casilla llegó a ver el envoltorio? CONTESTÓ: “Sí, tenia una cinta pegante y con esa misma cinta lo tenia pegado”. ¿Qué tenia ese paquete? CONTESTÓ: “Era como una pasta de color beige”. ¿Vio cuando la pesaron? CONTESTÓ: “Si vi cuando la pesaron”. ¿Sabia que era droga? CONTESTÓ: “No sabia que era droga”. ¿Usted manifestó que recibía amenazas por papelitos? CONTESTÓ: “Sí, los tenia el otro señor en la buseta y dice el nombre mío en el papel”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Se presento otro guardia nacional cuando presenciaban en la casilla lo que sucedía? CONTESTÓ:”No”. ¿Qué personas estaban en ese momento cuando usted entra a la casilla? CONTESTÓ: “En ese momento estaba el Guardia y el Chofer”. ¿Recuerda el nombre del Guardia? CONTESTÓ: “No lo recuerdo”. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la presente testimonial deviene de un testigo instrumental que presenció el procedimiento efectuado por Guardias Nacionales el 28 de Enero de 2003, siendo las 05:30 horas de la mañana, en el puesto de Control Fijo de Aricuaizá, cuando ejercía las funciones de colector de la unidad de transporte colectivo que conducía el ciudadano YORKI WENCE PARRA VERA cuando se dirigían de Casigua hacia Maracaibo, lo que nos determina que el deponente evidenció y experimentó un proceso de conocimiento sobre los hechos, que ha sido coherente, concordante y verosímil con las deposiciones que rindieran en el debate los funcionarios actuarios en el procedimiento donde presuntamente incautaron un envoltorio a un niño que lo traía pegado en la pierna y que presuntamente, se hacía acompañar del acusado de autos, siendo contestes en afirmar que el envoltorio incautado estaba envuelto en una cinta adhesiva de color beige y que contenía una sustancia pastosa de color beige, así como también contradice y desvirtúa lo sostenido por el también testigo instrumental antes mencionado y, que para el momento de los hechos conducía dicha unidad de transporte, evidenciando flagrantes contradicciones entre los testigos instrumentales presénciales en dicho procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos; asimismo, al analizar la presente testimonial nos evidencia que existe una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual hace que su testimonio al ser apreciado y valorado sea creíble por este Tribunal, aún cuando se ha evidenciado las aludidas contradicciones , determinándonos que al acusado de autos no le ha sido incautado ningún tipo de envoltorio lo que corrobora y confirma lo sostenido por los anteriores deponentes que ya han sido analizados por este Tribunal; de igual forma, al adminicularlo con todas y cada una de las anteriores deposiciones y con especial atención a la rendida por la testigo experto Toxicológico, donde quedó establecido que el envoltorio que le fue presentado era de material sintético azul, recubierto por una cinta adhesiva de color marrón contentivo de una sustancia pastosa de color beige, con un peso de 331,3 Gramos, lo cual comprueba y verifica una vez más, que dicho envoltorio presentado a la Testigo Experto no es el mismo que fuera incautado en el referido procedimiento practicado por los mencionados Guardias Nacionales, ya que no se corresponden entre sí, en cuanto a la identidad de la forma presentada, según su recubierta, su color y como si fuera poco su peso, el cual ascendió al momento de su incautación cuando fue pesado, en un peso de 450 Gramos y no, 540 Gramos ó 331,3 Gramos como quedó determinado según el Acta de Inspección levantada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y de acuerdo a los hechos narrados y atribuidos al acusado por la representación Fiscal en su acusación, tomando en consideración de que la diferencia de peso entre los envoltorios aludidos es significativa, ya que se establece una diferencia de peso que supera los 120 Gramos. En tal sentido, este Tribunal al apreciar y valorar la presente testimonial aún cuando le merezca fe lo sostenido por el deponente, a la misma no puede dársele valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado. Así se declara.-
Terminada la recepción de todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no ofertó ninguna otra testimonial.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público consignó durante el debate las pruebas documentales, incorporando a través de su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Acta de Inspección de Droga de fecha 18-02-03 levantada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, inspección solicitada por el Ministerio Público, se recibe constante de 03 folios útiles. 2) Experticia Química 9700-135-DT-133 de fecha 20-02-03, suscrita por la Licenciada Bernice Hernández, Experta Toxicóloga Adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se recibe constante de 01 folio útil. Ahora bien, las anteriores documentales contenidas en los numerales 1 y 2, las ha apreciado y valorado este tribunal, en el momento en que fuera analizada oportuna y debidamente la testimonial rendida por la Testigo Experto que las reconoció y quién las suscribió, tal como quedó establecido en el debate oral y público al momento de ser controlada por las partes, conforme a lo anteriormente asentado. Así se declara. 3) Acta Policial No. 017 de fecha 28-01-03, suscrita por los efectivos que realizaron el procedimiento, se recibe constante de 02 folios útiles. En relación a ésta instrumental, el Tribunal observa que la misma es utilizada y está referida a la fuente de prueba, que sólo sirve para la conducción o la dirección de la investigación, más no para que sea constitutiva ni sea considerada como un medio de prueba, por tanto no debe ser apreciada, valorada ni estimada por el Tribunal, ya que aceptarlas como tal, se atentaría contra los principios de inmediación, contradicción y oralidad, principios éstos que informan al debido proceso que regula nuestro sistema acusatorio, por una parte y, por la otra la presente instrumental no está comprendida dentro de aquéllas de las que refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que no se ajusta a la definición de documento o documental definida en nuestra legislación civil. Así se declara. 4) Acta de presentación del Imputado JOSÉ LUIS QUINTERO REYES, de fecha 30-01-03 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibe constante de 06 folios útiles. En relación a ésta instrumental debemos decir que, la misma es irrelevante e impertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que en nada contribuye a ello y, como si fuera poco, admitir y estimar dicha documental conculcaríamos los principios que informan al debido proceso, principios estos que debe amparar y garantizar este Tribunal a las partes en el proceso; de igual forma, el Tribunal le recuerda al Ministerio Público que pretender utilizar como medio de prueba dicha actuación judicial la cual es impertinente, se le hace saber que dicha actuación sólo cumple un fin en el proceso que no es mas que aquél determinado para la individualización de un imputado en la comisión de algún hecho punible y en dicho acto de ser necesario, es donde operarían medidas cautelares en contra del mismo, por tanto deberá abstenerse de realizar ese tipo de ofrecimiento temerario en el futuro. Así se declara.-
Ahora bien, analizadas como han sido todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes anteriormente, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia llegó a la conclusión que al valorar y apreciar las mencionadas pruebas practicadas y los alegatos de las partes, nos conlleva a determinar que ha quedado debidamente acreditado, que: El día veintiocho (28) de Enero de 2.003, abordó en el sector la Campesina el hoy acusado acompañado presuntamente de un niño, una unidad de Transporte Colectivo de color blanco con rayas rojas, placas 462- 925 de la línea Ulap, que cubre la Ruta La Fría Maracaibo, el cual era conducida por el ciudadano YORKY WENCE PARRA VERA, acompañado del colector de la unidad que responde al nombre de ARMANDO JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ; asimismo, quedo determinado que dicha unidad de transporte se desplazaba en dirección Machiques- Maracaibo y que al llegar al puesto de control fijo de la Guardia Nacional denominado Aricuaizá, donde funciona una alcabala, fueron conminados para ese entonces por el Cabo Segundo YIMINSON FUENMAYOR RODRÍGUEZ a que se estacionara a mano derecha con el objeto de practicar inspección y revisión al mismo, así como a sus pasajeros, revisión ésta que practicó a bordo de la misma el funcionario Cabo Primero (GN) ROBERTO MEDINA FERRER, quien solicitaba la respectiva documentación a cada uno de los pasajeros, observando al hoy acusado quien presuntamente se hacia acompañar de un niño, a quien notó nervioso y sospechoso, según lo sostenido por el referido funcionario durante el debate, optando éste a manifestarle al Cabo Segundo (GN) GIOVANNI TORRES CÁCERES, que procediera a practicar la requisa respectiva tanto al acusado como al presunto niño que le acompañaba, accediendo dicho funcionario a lo requerido, por lo que procedió a trasladar al referido acusado conjuntamente con el presunto niño, hacia la casilla ubicada en dicho punto de control; quedo determinado, que el referido Cabo Segundo de la Guardia Nacional, se hizo acompañar a dicha casilla tanto por el conductor de la Unidad de Transporte como por el Colector de la misma. También, quedó establecido y determinado que, la sustancia a la cual se le practico experticia química en fecha 20 de febrero de 2003 por la experto Toxicológica: BERNICE HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien le fue suministrada una alícuota tomada de una sustancia pastosa de color Beige, al ser expertizada determinó y concluyó que de acuerdo a las reacciones químicas, a la espectrofotometría en luz ultravioleta y a la cromatografía de capa fina, practicada podemos concluir que la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de base con una pureza de 32 por ciento. Asimismo, quedó determinado que se desconoce de donde surgió o fue tomada la muestra o alícuota que le fue suministrada a la Experto para su examen, por cuanto se determinó que formó parte de una sustancia pastosa de color beige pero, no quedó evidenciado ni comprobado de donde fue tomada o el origen de esa sustancia pastosa de color beige. Quedó determinado durante el debate que, al hoy acusado no le fue incautado ningún envoltorio o sustancia ilícita en su poder ni ningún otro objeto o cosa que pudiera evidenciar la comisión de algún hecho punible o ilícito. De igual forma, quedo determinado que al momento de la requisa practicada se logró presuntamente incautar un envoltorio que se encontraba adherido presuntamente en la pierna derecha a la altura del tobillo de un presunto niño, el cual estaba cubierto por una cinta adhesiva de color Beige, y en su interior recubierto por un envoltorio de material sintético transparente, la cual al ser pesada se obtuvo un peso de 450 gramos, según versión dada por el Cabo Primero ROBERTO MEDINA FERRER, y por los ciudadanos YORKY PARRA VERA y ARMANDO JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ, quienes fueron testigos instrumentales en el procedimiento donde resultare aprehendido el hoy acusado. No quedo determinado la forma, ni el color que presentaba la sustancia incautada, dada las múltiples imprecisiones e incongruencias presentadas en su descripción, por cuanto se desprende del testimonio rendido por el testigo YORKY PARRA VERA que el contenido del envoltorio incautado era un polvo, lo cual no es conteste con lo depuesto por el testigo instrumental ARMANDO JESÚS QUINTERO RODRÍGUEZ, quien sostuvo que era una sustancia pastosa de color Beige y que al parecer era Bazzoko, según información que le suministro uno de los Guardias Nacionales actuantes en el procedimiento, lo cual evidencia y se comprueba que no existe contesticidad ni concordancia entre las deposiciones antes referidas al ser adminiculadas entre sí; así como también, se desprende del acta de Inspección ocultar practicada a la droga incautada al presunto niño que responde presuntamente al nombre de OMAR GELSI, la cual fue levantada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2003, en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Maracaibo, donde se dejo constancia sobre lo que fue presentado por el Funcionario de la Guardia Nacional, siendo recibidos por la Experto Toxicológico: BERNICE HERNÁNDEZ, procediendo a la identificación de la muestra “A”, de la manera siguiente: “Se presentó un envoltorio de material sintético color azul-celeste, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color Beige, y esta a su vez recubierta de una cinta adhesiva de color Marrón, el mismo se encontraba dentro de un envoltorio transparente, tipo bolsa, con un peso de 331,3 gramos”, lo cual evidencia y se comprueba que no existe correspondencia en cuanto a la identidad de la presunta droga incautada, ya que como se observa según, la versión de los funcionarios actuarios así como la de los testigos instrumentales, se hacen contradictorios e inverosímiles con el color de la cinta adhesiva descrita, con la que le fue sometida a la Inspección ocular por el Tribunal de Control, aunado al hecho de que en dicha actuación judicial nunca estuvo presente el hoy acusado JOSÉ LUIS QUINTERO REYES, a quien se le cerceno el derecho de poder desconocer, e impugnar la practica de dicha inspección, por cuanto no se correspondía con la presunta sustancia incautada al presunto niño ni tampoco existe correspondencia en cuanto al peso de la sustancia incautada con la que le fuere practicada la inspección judicial antes dicha. No quedó determinado durante el debate, la existencia física del niño, quien presuntamente acompañaba al hoy acusado así, como la relación de parentesco que pudiera tener el mismo con el acusado, a quien presuntamente le fuera desprendido e incautado de su pierna derecha a la altura del tobillo un paquete que pesaba 450 gramos, ya que no fue presentado ni consignado durante el debate algún documento que pudiera establecer la identidad y la existencia del mismo, así como tampoco fue ofertado por el Ministerio Público la testimonial del mismo ni la de algún pariente cercano al mismo, ya que el Tribunal no puede darle plena credibilidad a la versión dada tanto por los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultó ser detenido el hoy acusado ni tampoco a lo expresado por los testigos instrumentales, quienes fueron contradictorios en sus deposiciones, aunado al hecho de que uno de ellos manifestó que los tenían amenazados, considerando que el presunto envoltorio incautado en dicho procedimiento se desconoce su existencia y la de su contenido, no habiendo sido verificada ni comprobada su existencia por el Ministerio Público y ante la falta de recepción del testimonio del Funcionario actuario en el procedimiento, Cabo Segundo GIOVANNY TORRES CÁCERES, quien presuntamente incautó el aludido envoltorio desconocido y que presuntamente portaba un niño adherido a su pierna derecha debajo del pantalón; todo ello conforme a las razones antes observadas, comprobadas y establecidas anteriormente por este Tribunal. En tal sentido, no quedó comprobado, verificado ni establecido el Corpus Delicti en la presente causa, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo cual nos conlleva a determinar la no existencia de algún comportamiento delictual para que le sea acreditado algún tipo de responsabilidad penal. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, determinadas, comprobadas y establecidas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos como ha quedado expuesto anteriormente, observa este Tribunal MIXTO luego, del análisis realizado a los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, nos conlleva a establecer que los mismos no son suficientes ni contundentes para el establecimiento del Cuerpo del delito en la presente causa y mucho menos, para poder determinar con precisión la participación del hoy acusado en la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público cuando ha pretendido éste, responsabilizarlo en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MENOR DE EDAD PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando no ha sido posible evidenciar la existencia del mismo; y si bien es cierto, que presuntamente acompañaba un niño al hoy acusado, no por ello pueda establecerse que exista una utilización del mismo, por el simple hecho de que presuntamente se hiciera acompañar del acusado y ante las reiteradas faltas de pruebas que pudieran haber operado en contra del hoy acusado, habida consideración de la incomparecencia del funcionario aprehensor quien presuntamente fue quien localizo el aludido envoltorio contentivo de presunta droga, nos conlleva a determinar y establecer que se pone de manifiesto y en vigencia el principio In dubio Pro Reo, el cual no es más que aquel que nos obliga como terceros e imparciales en la controversia presentada, declarar que la duda favorece al reo, toda vez que no le ha sido desvirtuado por el Ministerio Público al acusado, el principio que le asiste como lo es el de presunción de inocencia y no habiendo quedado determinado ni comprobado algún comportamiento por parte del acusado que pueda considerarse típico y antijurídico, nos conlleva a concluir la no conformación de la estructura plena de delito, por tanto lo procedente en derecho es dictar mediante votación realizada de forma UNÁNIME, la absolución del acusado de los cargos que le atribuyera el Ministerio Público y consecuencialmente, decretar sentencia absolutoria a su favor, haciendo procedente en derecho acordar su libertad plena, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto. En tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR LA ACUSACIÓN FISCAL. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LA DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JOSÉ LUIS QUINTERO REYES, de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de oficio trabajador del campo, Ordenador de ganado, titular de la cedula de identidad No. 19.075.189, hijo de Reny de Jesús Quintero Díaz y Aminta Reyes de Quintero y residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, vereda 01, casa 10 del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MENOR DE EDAD PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido presuntamente en perjuicio de la SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo INCULPABLE, de los hechos atribuidos, siendo favorecido por la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, en virtud de la falta de pruebas que hubieran podido operar en su contra, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste al Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal; en tal virtud, lo ajustado en derecho es acordar su libertad inmediata y plena. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, CÚMPLASE.-
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho, a los Veintidós (22) días del mes de

Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

NELSON HERNANDEZ MARQUEZ TERESA DEL CARMEN CHINCHILLA



EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 P.M.), y quedó registrado bajo el Nº 036-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.-



Causa Nº 5M-087-04.-
AGV/idq.-