REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 08 de diciembre del 2004
Causa 3U-048-00
Decisión N° 67-04

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal

PARTES
Acusación: Dra. Maria Rosendo Fiscal decimoséptima del Ministerio Publico.
Victima: Santiago José Morales.
Abogado Defensor: Dra. Vardelella Andrade.
Acusado: CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS quien es venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, sin cedula de identidad, con fecha de nacimiento 05-02-79, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Antonio Uzcategui y de Magali Josefina Valecillos, residenciado en Barrio 24 de julio, calle 184, avenida 49, casa N° 49 C-123, y actualmente en libertad.


En fecha 11 de julio de 2000 la Fiscalia decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento, en Audiencia Oral y Publica, formal acusación en contra del ciudadano CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS quien es venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, sin cedula de identidad, con fecha de nacimiento 05-02-79, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Antonio Uzcategui y de Magali Josefina Valecillos, residenciado en Barrio 24 de julio, calle 184, avenida 49, casa N° 49 C-123, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3° y 4° en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en e l articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia.
En la misma oportunidad, el ciudadano Carlos Daniel Uzcategui Valecillos, admitió los hechos y solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución de los hechos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de tal solicitud, siéndole la misma concedida por este Tribunal, previo el compromiso de someterse a las siguientes condiciones:1) Presentarse al tribunal los días doce de cada mes, a partir del 11/07/2000; 2) Mantener su domicilio en la dirección de habitación que señaló, siendo ésta, Barrio 24 de julio, calle 184, avenida 49, casa N° 49 C-123, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 3) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; 4) No usar ningún tipo de armas de fuego o de cualquier tipo; 5) Cumplir con la convocatoria del tribunal de Juicio, cuando se le requiera; 6) pagar a manera de indemnización a las victimas la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) lo cual no realizó. Estas condiciones le fueron impuestas, y así lo aceptaron tanto el acusado de autos como el representante del Ministerio Publico, por el lapso de dos años.
En fecha 10 de febrero de 2003 se constato el incumplimiento de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual el Tribunal ordeno revocar la medida cautelar otorgada en dicha oportunidad, librando la correspondiente orden de aprehensión, la cual fue ratificada en fecha 31-07-03, en fecha 14-11-03, en fecha 09-08-2004, siendo efectiva en fecha 09 de noviembre de 2004 cuando fue aprehendido por la Brigada de patrullaje urbano de la policía regional del Estado Zulia., siendo presentado en fecha 02-12-2004 fijándose la audiencia oral y publica para oír a las partes, para la fecha 08 de diciembre de 2004, día en la cual se llevo a efecto la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, habiendo transcurrido tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 01 de julio de 1999, siendo reformado en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001. En la reforma del 14 de noviembre de 2001 se estableció la llamada extraactividad en el articulo 553°, para indicar el legislador, en consonancia con el articulo 24° de la Constitución Nacional vigente, que, aún cuando las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigencia, sí el procedimiento anterior era más favorable al procesado, le será aplicado, siempre y cuando el proceso se halle en curso, ese que más le favorece.
Tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley procesal que contiene disposiciones sustantivas como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y de la Ejecución de la Pena y la Admisión de los Hechos. Estas instituciones, aún novedosas en nuestro que hacer procesal penal, tal vez por razones de necesidad –nuestro código penal sustantivo amerita urgente reforma integral- vinieron a arbitrar delitos y penas para aliviar el congestionamiento inhumano que vivían nuestros centros carcelarios y de reclusión de procesados, ello para la época de su entrada en vigencia, pues ya era un hecho notorio que un proceso penal en nuestro país, desde su inicio hasta sentencia tuviese una duración, promedio, de seis años.
En el mismo orden de ideas, según el articulo 24° de la Constitución Nacional, sólo se aceptará la aplicación retroactiva de la ley procesal cuando, en lo relativo a penas y pruebas, ésta –la derogada- sea más favorable al reo o procesado, por ello como ya se explico en el item anterior, se justifica la existencia del articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque siendo normas procesales contienen disposiciones de derecho sustantivo.
De manera tal que, en aplicación del principio de extraactividad contenido en el articulo 553°, habiéndose otorgado la Suspensión Condicional de Proceso en fecha 11 de julio de 2000 encontrándose vigente el procedimiento establecido en los articulo 37°, 38°, 39°, 40° y 41° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01 de julio de 1999, artículos reformados en fecha 14 de noviembre de 2001, pues, cuando se trate de una norma que contiene disposiciones de derecho sustantivo o material no procesal, deben ser aplicadas, por ser más favorables, equilibrando o ponderando los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal al aplicar la norma que considere pertinente al caso en concreto, es decir, sin ocasionar menoscabo a los derechos de la otra parte.
De manera que habiéndose constatado que el ciudadano CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS no cumplió con las obligaciones que le impusiera el Tribunal en fecha 11 de julio de 2000, una vez capturado y puesto a la orden del tribunal, ha sido oído, y no ha presentado justificación alguna para el incumplimiento en el cual incurrió, siendo por lo tanto injustificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 11 de julio de 2000, y de conformidad a lo establecido en el articulo 46° del Código Orgánico Procesal Penal procede, por una vez, ampliarle por el lapso de un año las condiciones impuestas.
En atención de las anteriores consideraciones es procedente en derecho ampliar por un año la suspensión condicional del proceso de la causa seguida al ciudadano CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, identificado en actas, por cuanto el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, fue injustificado, de conformidad a lo previsto en el articulo 46° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AMPLIAR POR UN (1) AÑO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS quien es venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, sin cedula de identidad, con fecha de nacimiento 05-02-79, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Antonio Uzcategui y de Magali Josefina Valecillos, residenciado en Barrio 24 de julio, calle 184, avenida 49, casa N° 49 C-123, y actualmente en libertad., por haber incumplido de manera injustificada las obligaciones que le fueran impuestas por este tribunal en fecha 11 de julio de 2000, delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455° numerales 3° y 4° en concordancia con el articulo 82° ambos del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera formulada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 46° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Notifíquese, regístrese y publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

ABG. ROMER LEAL.

En la misma fecha anterior se registró bajo el N° 67-04.-

El Secretario,

Abg. Romel Leal