REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 13 de diciembre del 2004
193° y 145°

Causa N°: 3M-320-04.
Sentencia N°: 43-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Esther M. Morales Padrón.
Escabino II: Lisbeth Leal Fernández.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dr. Carlos Chourio Fiscal 11° del Ministerio Publico.
Victima Querellante: Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez y el orden publico.
Apoderado Querellante: Dr. Carlos Maestre.
Defensa: Dr. Jesús Vergara Peña, Dr. Carlos Ramones y Dr. Ricardo Ramones.
Acusado: Senen Alberto Pirela Castillo quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 14-12-1953, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 4.517.553, de profesión médico Anestesiólogo, hijo de Robohan Pirela Moran y de Ligia Castillo Reverol, residenciado en la urbanización La Picola, calle 43, casa N° 15N-116 en esta ciudad de Maracaibo y quien se encuentra en libertad.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias IV, el día 19 de noviembre de 2004 siendo las 12:00 horas del mediodía, fue oída la Acusación, continuándose el día 26 de noviembre de 2004.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abrió la Audiencia, según exposición de el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Carlos Chourio, tuvieron su inicio en fecha 16-04-2002, cuando la hoy victima Lic. Deisy Beatriz Rodríguez, interpuso denuncia por el presunto cometimiento del delito de Apropiación indebida por parte de los representantes del Centro Medico Del Norte, sitio donde era propietaria del Laboratorio, posteriormente en fecha 11-06-2002 se recibió denuncia de la misma ciudadana donde manifestaba que el ciudadano Senen Alberto Pirela Castillo el día 07 de junio de 2002 siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, irrumpió en el laboratorio donde ella se encontraba laborando el Dr. Senen Alberto Pirela Castillo y le dijo “así es como te quería agarrar”, cerro la puerta tras de sí y comenzó a ofenderla y a golpearla, saco un revolver con el cual la golpeo en el rostro y se lo introdujo en la boca, impidiéndole hablar, la tiro al piso, amenazándola con matarla, luego de lo cual se retiro pero inmediatamente se regreso y de forma agresiva le dio dos puntapiés, marchándose luego inmediatamente de la clínica, la victima inmediatamente llamo a la Policía Municipal, llegando inmediatamente el oficial Rafael Gudiño, trasladándola hasta el comando policial donde interpuso su denuncia.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415° del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, en contra del orden Publico, razón por la cual hoy reitera la acusación por ser autor de dicho delito, ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

La victima querellante y su abogado apoderado establecieron los mismos hechos y circunstancias de la acusación fiscal, indicando que la victima Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez había adquirido sus acciones en el Centro Medico del Norte desde 1996, y que siempre había trabajado normalmente, pero a raíz de los atrasos en los pagos por sus servicios se vio en la necesidad de demandar el pago de los mismos y desde entonces, ha sido victima de agresiones por parte del presidente de dicho centro hospitalario, solicitando igualmente sentencia condenatoria por los delitos cometidos por el acusado Senen Alberto Pirela Castillo.

El abogado defensor, Dr. Jesús Vergara oída la Acusación formulada por el Ministerio Público y por la parte querellante, manifiesta a la Audiencia que su defendido es un medico, trabajador y padre ejemplar, honesto, buen hermano, que nunca ha sido responsable de agredir a otra persona. Que durante la audiencia harán una retrospección de lo que realmente ocurrió por cuanto sólo se encontraban ellos dos, allí no había nadie más, que ciertamente la presunta victima tenía una participación accionaria en la clínica, y surgieron una serie de problemas de tipo mercantiles, que la Lic Rodríguez intento una demanda civil por ante los tribunales, haciendo un arreglo con el Centro Medico Del Norte por sesenta millones (60.000.000,00) de bolívares, y ciertamente ese día 7 de junio de 2002 el Dr. Senen Pirela en calidad de presidente de la Junta Directiva de dicha clínica, entro al laboratorio donde se encontraba la Lic. Rodríguez pero para hablar acerca de solucionar el problema, surgidos por la demanda, pero ella le manifestó su enojo al Dr. Pirela y en forma iracunda y alterada no acepto las proposiciones que el Dr. Pirela le expuso en dicha oportunidad, en razón de lo cual el Dr. Salio del Laboratorio, transcurrieron unos minutos y la Licenciada Deisy Rodríguez salio diciendo que la habían golpeado, lo cual no es cierto, indicando que en todo caso se trata de unas lesiones leves cuya acción se encuentra prescrita. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la decisión numero 346 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indica que si no existe la experticia que determine la existencia real del arma no se configura el delito de porte ilícito de arma de fuego, y al Dr. Senen Pirela en ningún momento le ha sido incautada arma de fuego alguna, en razón de lo cual tal delito no existe. Expuso que la pasión ha privado más que la razón en la presenta causa, que probara que el Dr. Senen Pirela no cometió delito alguno en contra de la Lic. Deisy Rodríguez, que no debe utilizarse la justicia como espada de Damocles, pues hasta hace muy poco la señora Rodríguez trato de llegar a un arreglo con el Dr. Senen Pirela.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias con los elementos probatorios que a continuación se establecen:

Con la declaración del experto Luis Montiel quien es experto médico forense II, adscrito a la Medicatura Forense, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado Zulia quien realizó experticia de reconocimiento medico legal a la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez en fecha 07 de junio de 2002, a quien le fue puesto de manifiesto el informe medico realizado por el mismo reconociendo su firma, explicando durante la audiencia que la persona examinada tenía lesiones ungeales múltiples en su rostro, así como en cara anterior del cuello, dorso y cara anterior de muñeca izquierda, explicando que lesiones ungeales son el levantamiento de la parte superficial de la piel determinando que se trata de aruños, una equimosis en cara anterior y posterior del hombro izquierdo y en la muñeca explicando que fue realizada con un objeto largo por la forma de la misma, un hematoma violáceo en el brazo izquierdo y un edema traumático en el cuero cabelludo de región parietal izquierda el cual debió ser realizado con un objeto contundente, no refiriéndole la paciente otra lesión en su cuerpo, por lo cual solo certifica la existencia de las que ésta le refirió y que el carácter médico de las mismas era leve, estableciendo un tiempo de sanación de las mismas de ocho días con asistencia medica y privada de sus ocupaciones por cuanto al tratarse de hematomas visibles y el golpe en la cabeza requería un reposo, con este testimonio el tribunal acredita la existencia de lesiones leves al dejar establecido la necesidad de un reposo de ocho días para su sanación, lo cual es prueba de la existencia de las lesiones en la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez y del carácter leve de las mismas.

El acusado Senen Alberto Pirela Castillo manifestó en su declaración que negaba rotundamente los cargos que integran las acusaciones que le hacen, expreso que le ocupaba pena que una situación mercantil haya sido llevada “hasta aquí”, explico que a la ciudadana que hoy le acusa, fue indemnizada con la cantidad de sesenta millones de bolívares como arreglo que ella misma acepto para poner fin a un proceso judicial por cobro de honorarios profesionales que ella misma propuso ante los tribunales; explicando ante la audiencia que cuando se encontraban en esa confrontación mercantil, él en su carácter de presidente del Centro Medico Del Norte, debía vigilar que todo en dicho centro funcionara bien, debidamente, pues esa era su responsabilidad ante los miembros de la Junta Directiva. Explico que ese día 07 de junio de 2002, sí entro al laboratorio de la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez, dejo la puerta entreabierta, y trato de persuadirla por la demanda que estaba intentando, para poder llegar al arreglo de manera pronta, pero ella dijo que llevaría todo hasta sus ultimas consecuencias, en vista de su actitud se retiro, explico que esa conversación duro alrededor de dos minutos, saliendo del laboratorio; razones por las cuales niega los hechos por los cuales hoy le acusan, explicando que su formación profesional y moral lo hacen incapaz de hacerle daño a persona alguna; expuso durante su declaración que la hoy victima en 1977, había ingerido 15 tabletas de “tafil” atentando contra su vida pues era depresiva, que era una persona que siempre fue problemática con el personal de la clínica; a preguntas respondió que nunca ha portado armas, ni ha agredido a la señora Deisy Rodríguez, que esta estaba sola en el laboratorio y el laboratorio se encuentra en el pasillo central de la clínica, en donde se encuentra la emergencia, explico que la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez era la Bioanalista de la clínica porque había adquirido un lote de acciones y ante la Junta Directiva ella era la única laboratorista, que en el año 2002 la junta directiva de dicha clínica estaba conformada por su persona como presidente, como director administrativo el Dr. Rabinovich, como director medico el Dr. Perdomo y como director de personal el Dr. Machado, que en el año 1996 cuando la señora Rodríguez adquirió sus acciones él formaba parte de la junta directiva como director de personal y el presidente era el Dr. José Perdomo, luego explico que se había enterado que ella decía que la habían lesionado en la clínica, al día siguiente, cuando llego a la clínica y le informaron que había sido objeto de agresión por su persona; que en fecha 24 de enero de 2001 la señora Deisy Rodríguez le dirigió una carta a la junta directiva en la cual les exigía unos pagos, expuso que él acostumbra llegar todos los días, pero no tiene hora fija, pero ese día llegó como a las 8:30 de la mañana, reitero que la puerta estaba entreabierta y entro al laboratorio y hablo con la licenciada Rodríguez no más de tres minutos, pero él le pidió que arreglaran las cosas por las buenas, que arreglaran lo de la denuncia que había hecho en contra de la clínica por ante la Fiscalia del Ministerio Publico por el delito de apropiación indebida, pero que cuando ésta le dijo que llevaría todo hasta las ultimas consecuencias él salio del laboratorio, que reiteraba que no le ocasiono lesión alguna a la hoy victima; que el día del suceso fuera se encontraban el medico radiólogo, la cajera y el Dr. Carlos Pérez quien estaba pasando visita a sus pacientes, así como el señor que vigila quien se encontraba en el estacionamiento y quien observo cuando él se retiraba, explicando que había tardado como 10 minutos en tomar la vía principal pues había un operativo cerca de la plaza de toros de la policía y la Guardia nacional, explicando que el acceso principal de la clínica hay un pasillo largo dividido en dos secciones.
Del testimonio del acusado podemos deducir que aún cuando no reconoce haber realizado, ninguno de los delitos por los cuales ha sido acusado, sí existían problemas de tipo mercantil entre la Junta Directiva y la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez, lo cual fue la razón de haber entrado, como él mismo lo ha afirmado, al laboratorio, manifiesta haber hablado con la victima pero no admite haber ejecutado sobre ella actos de violencia, ni haberla golpeado, ni haberle halado el cabello, ni aruñado su cara y cuello, ni haberla lanzado al piso, de lo cual podemos deducir que su declaración, como medio para su defensa que es debe ser adminiculada a las otras probanzas, para determinar su autoría y responsabilidad o su no participación.

Así tenemos que:
El testimonio de la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez quien como victima manifestó que ella paso una carta al Dr. Senen Pirela para que le pagaran lo que le debían y el Dr. Pirela la había llamado “buitre”, que le dijo que ellos, refiriéndose a la clínica, le daban los pacientes y ella no tenia porque estar preguntando cuando le iban a pagar, exponiendo que incluso la Clínica contrato un bioanalista que llegaba en la madrugada y tomaba las muestras y así cuando ella llegaba ya no había muestras, actitud que tuvo que denunciar ante el Colegio de Bioanalistas pues eso esta prohibido y a la clínica le fue exigido que terminara con esa situación, que el Dr. Senen Pirela hizo eso para dejarla sin trabajo y todo eso comenzó cuando ella quiso cobrar las deudas que la clínica tenía con el laboratorio, a lo cual tenia derecho, que ella se vio en la necesidad de realizar la denuncia por el delito de apropiación indebida calificada por cuanto las facturas estaban vencidas y ya no podía realizar los cobros adecuadamente, que las empresas de seguros le habían pagado a la clínica por esos trabajos y ellos no le pagaban a ella, que el día 07 de junio de 2002 aproximadamente entre las 10:00 y las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en el laboratorio ubicado en el Centro Medico del Norte ubicado en la avenida 16 diagonal a la empresa “pandox”, trabajando sentada cuando de pronto llegó el Dr. Senen Pirela y le dijo “así es como te quería encontrar sola”, cerro la puerta saco un revolver la agarro por el cabello y la tiro al piso, le puso el revolver en la boca y en la cabeza y le daba patadas, le metió el revolver por el oído, en la boca hasta la garganta y le raspo la misma, le decía que la iba a matar, ella se puso a llorar y le pedía a Dios que la protegiera, manifiesta no haber pronunciado palabra alguna pues mantenía el revolver metido en la boca, explico que de pronto el Dr. Senen Pirela se miro la mano, saco el revolver de su boca, como reaccionando ante lo que había hecho, y se alejo solo, pero se devolvió y le dio dos patadas más, expuso que al ver que salio inmediatamente llamó al 171 y llegó un policía el cual tomo su denuncia y como no había transcurrido mucho tiempo salio a buscarlo en el estacionamiento pero ya se había ido pues la clínica cuenta con una entrada al frente y otra por la parte de atrás, el funcionario policial la traslado hasta el comando, donde le fueron tomadas fotografías, y ese mismo día fue al medico forense; al interrogatorio estableció que se trata de una clínica pequeña que cuenta con una sala de partos, una emergencia, un pabellón, consultorios, y algunas habitaciones, que ella comenzó a trabajar allí en 1996, no recordando quien era el presidente para la época, expuso que cuando la tiro al piso, le coloco el revolver en la sien y en la garganta, que se cayo la computadora, explico que no pidió auxilio porque quedó muy aturdida con el golpe que recibió al caer en el piso y después el Dr. Senen Pirela le metió el revolver en la garganta y le produjo lesiones impidiéndole gritar, dice que no sabe si cuando entro él había gente fuera, pero cuando ella salio sí había mucha gente, los que trabajan, estaba la Dra. Gimeno, dice que ese día ella llegó como a las 7:00 horas de la mañana y no salio más del laboratorio, que cuando él salio cerro la puerta y ella llamo al 171 desde su teléfono móvil celular inmediatamente al salir el Dr., y llegó un funcionario policial muy rápido, por lo cual salio a buscarlo al estacionamiento pero ya el Dr. Pirela se había ido, que a ella la trasladaron a una Comisaría y allí le sacaron una foto, dice que vio el arma y era de cañón corto y plateada, explico a preguntas que en fecha 24 de enero de 2001 fue la fecha en la cual paso la carta al presidente de la clínica pues le debían mucho dinero por los pacientes hospitalizados, además los reactivos son costosos, que ella demando y llegaron a un acuerdo en el tribunal civil por sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), que en realidad fue un arreglo con el cual ella perdió mucho dinero, manifestó no recordar cuantas personas trabajaban con ella, pero lo normal eran dos o tres bioanalistas, quienes cumplían horario en la mañana, en la tarde y en la noche, dice que cuando abrió la puerta había mucha gente, explico que no sabía que los morados tardan en salir, dice que el Dr. Senen Pirela saco el arma de la parte derecha de su cintura, y tenia una camisa por fuera, indicando que después de eso tuvo miedo y no siguió trabajando en la clínica;
De esta declaración se puede inferir que el hoy acusado fue la persona que la agarro por el pelo y la lanzó piso, produciéndole una equimosis en el hombro y en la región de la muñeca, y el edema traumático en el cuero cabelludo el día 07 de junio de 2002, pero en modo alguno es creíble para los integrantes de este tribunal que el acusado le haya producido las lesiones ungeales que la victima presento en su rostro, pues las mismas requieren la acción de ambas manos, o al menos de una, en la cara de la victima con las uñas, y si el acusado la sujetaba con una mano por el cabello y con la otra sostenía un arma de fuego, con cual mano le realizo los aruños? y en que momento? Pues según la declaración de la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez en ningún momento dejo el acusado de sostener un arma de fuego con una de sus manos, además no es nada creíble que estaba tan asustada que no salio a fuera del laboratorio pero llamo al 171 de manera inmediata? ; adicionalmente manifiesto en la audiencia que no sabía que los “morados” tardaban en salir, entonces, una licenciada en bioanalisis y estudiante de medicina desconoce el fenómeno biológico que ocurre en los vasos sanguíneos?, por ello analizando el dicho del acusado y de la victima, tenemos que ciertamente el acusado entro y enfurecido ante la actitud con la cual le recibió la victima, la agarro por el pelo acción que hizo cayera el teclado de la computadora al piso, al caerse al piso recibió el golpe en el hombro, y el hematoma violáceo que presentó en la cara externa del brazo izquierdo fue producto de un puntapié, una vez está estuvo en el piso, para lo cual no requirió mas de dos o tres minutos, razones por las cuales el dicho de la victima es un indicio de que la acción del ciudadano Senen Alberto Pirela Castillo fue lo que le produjo algunas de las lesiones que presento al examen médico realizado en fecha 07 de junio de 2002 en la medicatura forense de esta ciudad.

Con la exposición del funcionario Rafael Gudiño quien para ese entonces pertenecía a la Policía del Municipio Maracaibo, manifestó en la audiencia que un viernes 07 de junio de 2002, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en el sector de la plaza de toros de esta ciudad, cuando recibió por radio información de que presuntamente estaban golpeando a alguien con un arma de fuego, llego al sitio y se entrevisto con la persona, y vio que la ciudadana estaba golpeada y todo en el sitio estaba volteado y las cosas en el suelo, manifestó que la señora le dijo que el sujeto que la golpeo todavía se encontraba en el sitio y por eso salio a buscarlo, solicitando apoyo, pero no pudo ubicar al señor que le manifestó la victima la había golpeado, al parecer salio por una puerta que da hacía una salida por la parte de atrás, indicando que la victima le dijo que se trataba del presidente de la clínica, al interrogatorio expreso que al llegar a la clínica personas que allí se encontraban le indicaron donde estaba la persona golpeada, dice que le observo golpes en la cara y en el cuerpo y estaba llorando, la traslado de inmediato al Comando en el paseo del lago, expuso que las personas que allí se encontraban le manifestaron que se oía un escándalo y oían gritos pero que no podía tomarlos como testigos por que no estaban observado directamente;
Este funcionario llego al recibir una llamada de la central de operaciones de emergencia (171), pues era la unidad de patrullaje que se encontraba cerca del sitio exacto del suceso, a saber una de las oficinas del Centro Medico Del Norte, y cumpliendo con su labor, lego al sitio del suceso, atendió a la victima, llamo apoyo, y la traslado al Comando, no se encontraba presente razón por la cual nada mas puede aportar, este testimonio es un indicio de que el día 07 de junio de 2002 en la clínica Centro Medico del Norte de esta ciudad resulto golpeada en la cara la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez.

El testigo José Rafael Corzo Silva quien es licenciado en bioanálisis expuso ante la audiencia que el día 07 de junio de 2002 en la clínica Centro Medico Del Norte, él llego como a las 2:00 horas de la tarde, pues trabaja en el horario de 2 a 6 de la tarde, y su jefe la Licenciada Deisy Rodríguez no estaba, y al entrar al laboratorio vio la silla rota, el mesón de los tubos de ensayo estaba desordenado, y la Dra. Gimeno de emergencias le contó lo que había sucedido, a preguntas indico que ese día vio a la licenciada como a las 4:00 horas de la tarde en el Centro Comercial Delicias Norte, pues ésta lo llamó y lo cito a ese sitio, y ella le contó lo que había pasado y pudo ver que estaba golpeada en los brazos y en la cara, dice que en la boca, que la Licenciada llevaba una franela sin mangas y por eso pudo ver los golpes; Este es un testigo referencial, quien al expresar haber visto a la victima Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez en ese mismo día por la tarde refiere haberle observado los golpes y la misma victima es quien le explica que recibió golpes de parte del acusado, acción que el testigo no presencio, pues el mismo refiere que al llegar la Dra. Gimeno le expuso lo sucedido luego de ver él un desorden en el laboratorio, por lo cual debe ser aunado al dicho de la victima y al testimonio del experto medico forense, siendo por ello un indicio de que la victima Deisy Beatriz Rodríguez el día 07 de junio de 2002 tenia en partes de su cuerpo efectos de haber sido golpeada.

El testigo Carlos Pérez quien expuso ante la audiencia que ese día 07 de junio de 2002, él se encontraba en la clínica e iba camino a la administración cuando lo llamo la Licenciada Rodríguez y le dijo que el Dr. Senen Pirela la había maltratado y el vio el teclado en el suelo, expuso que ese día él llego temprano como siempre, a las 8:00 horas de la mañana, a preguntas indico que él no le vio lesiones, que cuando ella le dijo que Senen la había maltratado se puso a llorar y el la abrazo, y le dijo que se calmara que no se preocupara, que el es médico internista con 25 años de graduado, al interrogatorio dijo que si portaba armas de fuego y luego corrigió su respuesta exponiendo que no portaba armas de fuego, expresando que no oía bien;
Este testimonio, no obstante al ser sometido a interrogatorio por parte de los abogados de la defensa, quien al preguntarle: acostumbra el Dr. Senen Pirela a portar arma de fuego? Contesto inmediatamente: si, y al evidenciar, de manera inmediata que a esa preguntar debía contestar: no, indicando al Tribunal que no oía bien y que no entendía la pregunta y realizar los abogados de la defensa explicaciones que llevaron al testigo a expresar que de ninguna manera el acusado portaba o acostumbraba a portar armas de fuego, en un principio cuando la juez presidente del tribunal le indico que expusiera lo que supiera sobre los hechos debatidos, mostró sinceridad al exponer que ese día al dirigirse hacía la parte de la administración, sitio dentro de la clínica donde justamente se encuentra el laboratorio, lo llamó la Licenciada Deisy Rodríguez y llorando le dijo que el Dr. Pirela la había maltratado, que él la abrazó y le dijo que se calmara que todo iba a pasar, es convincente para los integrantes de este tribunal mixto, pues las máximas de experiencia nos llevan a concluir que son compañeros de trabajo, comparten un ambiente laboral, ella se sabe victima de un atropello que no tenía razón para haber ocurrido y el Dr. Pérez por trabajar en el mismo sitio, tenía conocimiento de las demandas civiles y los arreglos que se pretendían por el dinero que la clínica, no el acusado, le debía a la Licenciada hoy victima, lo cual, necesariamente tiene que haber contribuido a que el ambiente de trabajo para la presunta victima no fuese precisamente fácil, por existir hostilidad entre el presidente de la clínica y la victima, pero que no previo que los ánimos del presidente de la clínica en cuestión, se fueran a caldear al extremo de que pudiese suceder lo que ese día 07 de junio de 2002 sucedió, por ello este testimonio le merece fé a los integrantes de este tribunal y lo toman como un indicio de que el día 07 de junio de 2002 el acusado realizo actos agresivos y hostiles en contra de la hoy victima y por ende de la responsabilidad del acusado en el delito por el cual se sigue el presente juicio en relación al delito de lesiones.

El testigo Reginaldo Romero Romero, quien expuso que él es vigilante de la clínica y lo que sabe es que la Licenciada Rodríguez acusa al Dr. Senen, pero que él vio ese día cuando el Dr. Senen abrió la puerta y entro al laboratorio y dejo la puerta entreabierta pues tenia una mano en la puerta, y salio, se quedo en el área de emergencia y después fue al área de hospitalización, al interrogatorio estableció que el hecho ocurrió entre las 10:00 y las 10:30 horas de la mañana, que el no sabe si la golpearon pues cuando el la vio no vio que tuviese golpes, pues el Dr.( no indico el nombre) cuyo consultorio esta al lado del laboratorio fue como a la 1:00 horas de la tarde y no la vio golpeada, expuso que ya él no trabaja en la clínica, pero que ese día estaba frente a la clínica cuando llegó el Dr.
Es desechado este testimonio por los integrantes de este tribunal, pues el mismo no les merece fe alguna, pues como vigilante y como él mismo indico al inicio de su testimonio se encontraba en la parte de afuera de la clínica, sitio donde evidentemente estaba su trabajo, y precisamente ese día obviamente persiguió al Dr. Pirela al éste llegar pues lo siguió y estuvo muy pendiente de cada uno de los pasos y cada una de las acciones que el mismo ejecuto justamente al momento en que sucedieron los hechos, todo para concluir que los hechos no ocurrieron, llegando a explicar que dejo la puerta entreabierta y dejo una de sus manos sobre la puerta lo cual expuso él pudo ver, solo que el acusado mismo aun cuando expreso en su testimonio que dejo la puerta entreabierta nunca expuso haber dejado reposada una de sus manos sobre la puerta del laboratorio, lo extraño es que el acusado manifestó que este testigo se encontraba en el estacionamiento y lo había visto entrar y salir de la clínica, más no que le siguió todos sus pasos al verlo llegar, haciendo por lo tanto presumir a quienes aquí deciden que el testigo miente.

La testigo Leyda Machado Moran expuso que el día 07 de junio de 2002, el Dr. Senen Pirela llegó como siempre, como a las 10:00 horas de la mañana, saludo y fue hasta el laboratorio y converso con la Licenciada Rodríguez y después salio, que ella no escucho nada ni vio nada anormal, al interrogatorio indico que ella tiene cuatro años trabajando en la clínica, que su oficina que es el área administrativa queda al lado del laboratorio, que ese día ella no vio llegar a ningún funcionario policial, que el Dr. Senen Pirela es su jefe y nunca le ha visto arma de fuego, dice que su oficina tiene vidrio pero no ve hacía el laboratorio, pues queda a un lado, pero puede ver todo el que pasa, que ella no vio a la licenciada golpeada, ni recuerda nada anormal ese día, que ella en la tarde cuando regreso fue cuando le dijeron que habían golpeado a la Licenciada pero que ella no vio;
Es desechado este testimonio pues como lo manifestó la misma testigo ella no vio nada y nada sabe, solo insistió durante su exposición en que vio muy bien a la Licenciada Rodríguez a las 10:00 horas de la mañana, y después de eso admite que no la vio más, que aun cuando no ve hacía el laboratorio no vio nada anormal ni vio policías, que salio a almorzar y fue en la tarde que supo (no explico como) que habían golpeado a la Licenciada, de lo cual solo puede deducirse que es una persona que llega a su trabajo, hace relaciones publicas y no sabe lo que ocurre en las otras oficinas lo que es normal, pues debe permanecer en la suya y no debe abandonarla, solo para almorzar, por tratarse de una caja administrativa.

La testigo Gumersinda Jaraba expuso ante la audiencia que la Licenciada Rodríguez llegó y la saludo en el Centro Medico Del Norte, ella se encontraba con al señora Ana Alvarado y les dijo: “Se enteraron lo que me hicieron aquí en la clínica? , es un maldito, me las va a pagar, un desgraciado, lo voy a dejar en la calle”, en la tarde le dijeron que había habido un problema entre la Licenciada Rodríguez y el Dr. Pirela, indicando que ese comentario había sido hecho el día 6 de mayo y a los seis días quemaron la casa del Dr. Pirela, al interrogatorio estableció que ella es camarera de la clínica, que hace la limpieza de toda la clínica, que ese día que dice la Licenciada que la golpearon, ella llegó en la tarde y no vio ningún desorden, pero que ella no estaba en la mañana cuando dicen que eso ocurrió, indico que ya ambos venían teniendo problemas en la clínica pero que ella no sabia la gravedad o no del mismo, dice que era un comentario en la clínica que ella esa tarde oyó a Reinaldo Arévalo decirlo en los pasillos;
Este testimonio es desechado por los integrantes de este tribunal, pues como lo estableció la misma testigo se entero que golpearon a la Licenciada Deisy Rodríguez cuando llegó en la tarde, pues no se encontraba en la mañana, extrañamente refiere un comentario de la Licenciada Rodríguez acerca de algo que le sucedió en la clínica el día 6 de mayo de ese año, pero los hechos que se debaten ocurrieron, presuntamente el día 07 de junio de 2002, es decir un mes después, entonces que ocurrió el día 6 de mayo de 2002? No sabemos, pero no es el hecho que se discute y no estableció alguna relación de causalidad con lo debatido.

El Informe de fecha 28 de agosto de 2002, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional ( DARFA) dirigido a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en el cual se hace saber al mismo que el ciudadano Senen Alberto Pirela Castillo, cedula de identidad N°. V-4.517.553 no aparece registrado como portador de arma alguna, acredita que el acusado no ha solicitado porte que le autorice a llevar un arma de fuego.

En relación con los testigos Arévalo Ramón Pérez, Carlos Fuenmayor, Luedith Díaz Añez y Ana De Jesús Arévalo, los mismos al no acudir fueron renunciados por las partes, y la Juez presidente del tribunal mixto al evidenciar que sus testimonios no resultaban indispensables para el esclarecimiento de la verdad acepto tal renuncia, el Informe del experto medico forense le fue puesto de manifiesto durante su exposición de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado lo siguiente: con el testimonio del experto médico forense Dr. Luis Montiel, el testimonio de la victima ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez, el testimonio del funcionario Rafael Gudiño y del Dr. Carlos Luis Pérez, que las lesiones que la misma presentó ameritaron asistencia médica e incapacitada para dedicarse a sus negocios pues trabaja con el publico por ocho días, siendo ello prueba de que estamos en presencia de las lesiones leves a que se refiere el legislador en el articulo 418° del Código Penal, la cual es aquella que amerita asistencia medica menor de diez días o que le hubiese acarreado incapacidad para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, pues considero al examinarla, el experto forense, lo cual hizo el mismo día de ocurrir el hecho, considero que no estaba en condiciones de atender a sus pacientes pues es una persona que trabaja con el publico por ocho días considerando que además tenía un edema en la región parietal de la cabeza.

Tenemos así, que la acción para constituir tal delito consiste en ocasionar a la victima un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o en las facultades mentales, acción descrita en el tipo básico previsto y sancionado en el articulo 415° del Código Penal, pero cuando tal sufrimiento físico solo ha ocasionado en la victima enfermedad que amerite menos de diez días de asistencia médica o una incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus negocios habituales, tales lesiones personales serán de carácter leves, encontrándonos con el tipo establecido por el legislador en el articulo 418° ejusdem.

Ahora bien, en relación a la explicación del medico forense acerca del tipo de lesiones, la gravedad o no de las mismas y su tiempo de curación, es necesario hacer las siguientes consideraciones: la lesión es el daño o alteración orgánica o funcional de los tejidos, en la doctrina tenemos que la equimosis, el hematoma, el edema y las lesiones o estigmas ungeales son lesiones simples, la lesión úngela son simples escoriaciones producidas por las uñas, generalmente delgadas y en surcos, y generalmente la experiencia nos indica una lucha entre mujeres, la equimosis son manchas de color vino tinto o rojo oscuro, producidas en la piel y en las mucosas, por la extravasación sanguínea, con coagulación que se infiltra en los tejidos, generalmente son producidas con el puño cerrado pero también pueden ser causadas por un objeto o superficie resistente. Su extensión depende de la riqueza vascular de la región afectada, de la presencia de una superficie ósea adyacente y de la fragilidad de los capilares o vasos sanguíneos. Las equimosis permiten, con alguna elasticidad, saber la fecha en que se produjeron; ello es posible por los cambios de color que sufren con el tiempo. Las equimosis inicialmente son de color rojo oscuro o vino tinto en los tres primeros días, por la presencia de hemoglobina; luego pasan a un color azul violáceo entre el 3° y el 6° día, por la hemosiderina; enseguida toman un color verdoso del 7° al 12° día, por el paso a hemotoidina; finalmente son amarillentas del 13° al 21° día, por la acción de la hematina. Lógicamente este proceso depende de varios factores, como son el tamaño de la equimosis, el tratamiento médico, la constitución de la persona, su estado de salud, etc. Las equimosis no dejan secuelas, no incapacitan físicamente a no ser por el factor estético, y se reabsorben espontáneamente. El hematoma es una equimosis, es una acumulación sanguínea en un foco, con formación de coágulos, dura más tiempo que la equimosis y puede llegar a infectarse secundariamente. El edema es una infiltración serosa de los tejidos celulares. El edema subcutáneo es una infiltración blanda en la cual se hunde el dedo, dejando huella al hacer presión; sus causas pueden ser debido a problemas carenciales, renales, circulatorios, obstructivos, alérgicos, y traumático, siendo este el cual interesa a la medicina legal y al caso que nos ocupa, pues es el producido por objeto contundente, el cual, generalmente es duro; al igual que los hematomas se reabsorben. Podemos concluir entonces, que efectivamente nos encontramos en presencia de lesiones leves pues el traumatismo sufrido no ha ameritado un cuidado especial más allá del necesario por razones estéticas, tal como lo indico el experto médico forense.

En relación con los hechos que el tribunal ha dejado acreditado con las pruebas traídas por las partes, creemos que la victima exagera los hechos que ocurrieron una vez entró el acusado a la oficina donde funciona el laboratorio en dicha clínica ese día 07 de junio de 2002, consideramos cierto que el acusado entro tal como él mismo ha manifestado haberlo hecho, y enfurecido ante la actitud de la victima, quien a su solicitud, respondió que llevaría todo a “sus ultimas consecuencias”, la agarró por el pelo acción que hizo cayera el teclado de la computadora al piso pues estaba trabajando en la misma, la lanzo al piso, a ella, y al caerse al piso recibió el golpe en el hombro, y el hematoma violáceo que presentó en la cara externa del brazo izquierdo fue producto de un puntapié, dado una vez estuvo en el piso, tras lo cual salio del laboratorio, no creemos que los golpes que recibió, lo hayan sido en el numero que narro la victima en su declaración, pues con tal cantidad de patadas o puntapiés que manifestó en su declaración, al menos le hubiese fracturado una costilla y no hubiese podido, levantarse del piso, ni aceptamos que una persona que vuelve en si al comprender su acción y cesar en la misma, se devuelva a darle a su victima un puntapiés, no tiene sentido alguno, ya que o comprende el error que cometió o no lo comprende, creemos firmemente que la victima exagero lo sucedido. En relación con los aruños que presento en la cara y el cuello creemos de manera fehaciente que la victima se los ocasionó a sí misma, por cuanto si el acusado tuvo en todo momento sus manos ocupadas sujetando un revolver que según ella expuso le introdujo en la garganta y en el oído, además de ponérselo en la sien, y la sujetaba por el pelo mientras ella estaba en el piso, con cuales uñas le realizo los aruños y en que momento? Ello solo tiene explicación si aceptamos, como lo hacemos, que ella misma se los ocasiono; así como el desorden en el laboratorio, otro punto que no creemos, pues causa extrañeza a los miembros de este tribunal que hayan tirado mesones de un laboratorio clínico al piso y volcados tubos de ensayos, pero ninguno se haya roto como lo indico el testigo José Rafael Corzo Silva, quien explico que los tubos de ensayo estaban volcados sobre el mesón pero no había ninguno en el piso ni se había roto ninguno, entonces, quien tiene interés en que los útiles de trabajar no se le vayan a romper? Pues la respuesta es: la victima, quien quiso, obviamente magnificar lo sucedido, modificando para ello la escena, haciendo ver que había mucho desorden, cuando en realidad, se cayo solo el tablero y la silla donde ella se encontraba sentada al entrar en la habitación el acusado, pero en ningún momento voltearon mesones con tubos de ensayo, pues sencillamente estos se hubiesen roto, al menos uno.

Quienes aquí deciden consideran tal hecho, llevado a cabo por el acusado como constitutivo del delito de Lesiones Leves, existiendo prueba de la responsabilidad del acusado en el cometimiento de las mismas, por cuanto existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por el acusado Senen Alberto Pirela Castillo la mañana del día 07 de junio de 2002 en el laboratorio de análisis clínicos del Centro Medico Del Norte ubicado en la avenida 16 de esta ciudad, cuando luego de entrar y realizar un reclamo verbal a la hoy victima Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez, mediando un pequeño altercado, al manifestar ésta no estar interesada en acuerdos, procedió a sujetarla por el cabello y lanzarla al piso, donde procedió a darle un puntapié, lo cual le ocasiono a la victima hematomas, un edema en la cabeza y equimosis en el hombro, las cuales ameritaron ocho días de suspensión de sus ocupaciones habituales, es decir, la acción ejecutada por el acusado de sujetar a la victima por el cabello y lanzarla al piso donde procedió a darle con el pie le ocasionó a ésta lesiones a juicio del experto forense leves, pues considero que por tratarse de una persona que trabaja de cara al publico debía guardar un mínimo de reposo de ocho días para que las mismas desaparecieran y pudiera estar presentable.

Siendo cierto por lo tanto que, siendo aproximadamente entre las 10:00 y las 10:30 horas de la mañana del día 07 de junio de 2002, en el laboratorio de análisis clínicos de la clínica Centro Medico Del Norte ubicado en la avenida 16, detrás de la plaza de toros, frente a la empresa “pandox” en esta ciudad de Maracaibo, el acusado Senen Alberto Pirela Castillo ataco sorpresivamente a la victima ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez, agarrándola por el pelo, golpeando la cara de ésta contra el tablero de la computadora sobre la cual se encontraba trabajando la victima, la lanzó al piso y una vez allí le dio un puntapié ocasionándole las siguientes lesiones: una equimosis en cara anterior y posterior del hombro izquierdo y en la muñeca, un hematoma violáceo en el brazo izquierdo y un edema traumático en el cuero cabelludo de región parietal izquierda, siendo la motivación de tal acción por parte del acusado una serie de problemas de tipo legal por ante los tribunales civiles y una acusación por el delito de apropiación indebida calificada por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de dineros cobrados por la clínica y que la parte de tales dineros correspondiente al laboratorio clínico por los servicios prestados por el mismo a pacientes internados en dicha clínica no le fueron debidamente cancelados a tiempo, lo cual hizo que se acumulara una deuda entre la clínica y el laboratorio, llevado así el acusado, debido a la responsabilidad que como presidente de la junta directiva considero tenía con ésta, por problemas de tipo mercantil a exasperarse y, en un arranque de ira, ante la actitud de uno de los socios de dicho centro clínico, como lo es la Licenciada Deisy Beatriz Rodríguez, como ya establecimos, ese día su acción directa le llevo a ocasionarle un sufrimiento físico a la hoy victima que la tuvo por ocho días incapacitada para realizar sus negocios habituales, en razón de lo cual se trata efectivamente del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418° del Código Penal vigente cuyo tipo básico se encuentra previsto en el articulo 415° de dicho texto legal. Así se declara.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278° del Código Penal, debe determinarse en primer lugar el cuerpo de tal delito, lo cual requiere la comprobación de la existencia del arma lo cual en modo alguno puede probarse con testigos.

Tenemos así que el artículo 274° del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 278° reformado del Código Penal, dispone:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El cual una vez demostrado, requiere el cumplimiento del artículo 279° del Código Penal, el cual a su vez dispone:

“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.


De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, tal como lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274° del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279° del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal de conformidad con el artículo 318° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado Senen Alberto Pirela Castillo, por los hechos contenidos en la acusación fiscal y en la acusación privada propia de la victima querellante correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma por cuanto al no comprobarse el cuerpo del delito es imposible determinar la responsabilidad penal del acusado, no siendo posible sentencia absolutoria pues procede en derecho un sobreseimiento, corrección que hace esta juez presidente del tribunal mixto de juicio a la dispositiva leída el día de culminación del juicio, en razón de que la misma no afecta el resultado de la presente sentencia. Así se decide.-

Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo de las Lesiones Leves, descrito en el articulo 418o del Código Penal, tipo penal dentro del cual fueron encuadrados los hechos constitutivos de la acusación fiscal y de la acusación propia de la victima en razón del cambio de calificación anunciado por la juez presidente del tribunal, luego de la declaración del experto medico forense, razones estas por las cuales esta Juez considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Senen Alberto Pirela Castillo quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 14-12-1953, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 4.517.553, de profesión medico anestesiólogo, hijo de Robohan Pirela Moran y de Ligia Castillo Reverol, residenciado en la urbanización La Picola, calle 43, casa No.15N-116 en esta ciudad de Maracaibo, culpable. Así se decide.-

Ahora bien, no obstante haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado por el delito de lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418° del Código Penal, la acusación Fiscal y la Acusación propia de la victima fueron presentadas por delito distinto del cual ha encuadrado los hechos el tribunal, determinándose durante el juicio que el hecho se encontraba tipificado en el articulo 418° y no en otro.

La ley otorga plazos para el ejercicio de la acción por los delitos cuyas penas no excedan de arresto por seis meses, tal como lo prevee el articulo 108° en su numeral 6°,

El artículo 108° del Código Penal dispone:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…Omisis…)
6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.”

Tenemos así que el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 418° del Código Penal, tiene prevista una pena de arresto de seis meses en su limite máximo, en razón de lo cual el lapso de prescripción para el ejercicio del ius punendi del estado es de un año, determinándose durante el juicio oral, tal y como lo establecieron la acusación fiscal y la acusación propia de la victima, los hechos sucedieron en fecha 07 de junio de 2002, ejerciendo el Estado su acción penal en fecha 19 de marzo de 2003, quien recibió denuncia de la victima en su despacho en fecha 11 de junio de 2002, y quien presentó por ante el tribunal de la causa su acusación privada propia en fecha 07 de abril de 2003, siendo que con tal acto procesal interrumpió el ciudadano Fiscal la prescripción que el legislador establece para tales delitos, comenzando así de nuevo a transcurrir el término de la prescripción desde ese acto que interrumpió el plazo que otorga la ley, pues la única manera de impedir la prescripción de la acción es ejerciéndola, así una vez que se inicia el proceso, ella queda interrumpida hasta que sea sentenciado lo cual en la presente causa ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2004.

Así tenemos que el artículo 110° del Código Penal establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Con tal disposición está haciendo referencia el legislador a la prescripción conocida como judicial que se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción de la acción, como en el presente caso que se interrumpió con la acusación presentada por el Fiscal y por la victima de tales delitos por ante el Juez de Control como se estableció anteriormente, en consecuencia interrumpida la prescripción en fecha 19 de marzo de 2003 por el acto procesal de la acusación Fiscal, el lapso de un año se inicio nuevamente. Y contando desde el día 19 de marzo de 2003 hasta el día 26 de noviembre de 2004 han transcurrido, un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días, con lo cual el lapso establecido para la prescripción legal o judicial se encuentra cumplido; pues excede el tiempo establecido por el legislador para declarar la extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial, pues el acusado siempre ha estado a derecho ejerciendo sin abuso su derecho a la defensa, el hecho de que los actos procesales se hayan realizado con dilación; bien por parte del acusador, al haber esperado casi un año para presentar el acto conclusivo, no obstante haber tenido en su despacho el Informe medico legal que establecía que el tiempo de curación era menor de diez días; o bien por parte del órgano jurisdiccional, el cual en un primer momento realizo una decisión que apelada y fue anulada, debiendo realizarse nuevamente la audiencia preliminar, adicional a la circunstancia que los delitos por los cuales se realizaron las acusaciones requerían la constitución de un tribunal mixto, de ninguna manera puede causar perjuicio al acusado, por ello el legislador establece la extinción de la acción penal para compensar al acusado cuyo proceso ha sido dilatado indebidamente, en atención a lo cual quienes aquí decide consideran procedente en derecho declarar la extinción de la acción penal por el delito de Lesiones Leves de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del articulo 48° del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción judicial de la acción de conformidad a lo preceptuado en el articulo 110° en concordancia con el numeral 6° del articulo 108° ambos del Código Penal, en consecuencia de lo cual procede en derecho el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, pues éste en ningún momento renuncio a ese derecho el cual alego en su beneficio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) el SOBRESEIMIENTO al acusado: SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 14-12-53, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.517.553, de profesión medico, hijo de Robohan Pirela Moran y de Ligia Castillo Reverol, residenciado en la Urbanización La Picola, calle 43, casa N° 15N-116, en esta ciudad de Maracaibo, de la Acusación Fiscal y la Acusación Propia de la victima que por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415° en concordancia con el articulo 418° del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 110° de conformidad con el numeral 8° del articulo 48° en concordancia con el articulo 108° numeral 6° todos del Código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma; y 2) el SOBRESEIMIENTO de la acusación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, perpetrado en contra del Estado Venezolano, le formulara la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 318° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 26 de noviembre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 43-04 y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LOS JUECES ESCABINOS



ESTHER MARIA MORALES LISBETH LEAL FERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABOG. ROMEL LEAL