REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Decisión Nro. 056-04 Causa Nro. 2M-052-04
Visto el escrito interpuesto por el Abogado. NELSON GUANIPA MORILLO, en su carácter de Defensor de los acusados: GIOVANNY RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS NAVARRO, en el cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra medida menos gravosa, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 26 de Junio de 2004, fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos: GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ y JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: FRANCO PEPE RINALDI y EL ORDEN PUBLICO, y en esa misma fecha dicho Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Resolución Nro. 606-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alega la defensa en su escrito que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este mismo orden de ideas la defensa en su escrito alega entre otras cosas, que en fecha 26-06-04, el Juzgado Segundo de Control, realizó una rueda de reconocimiento en donde participo como testigo reconocedor la victima ciudadano FRANCO PEPE RINALDI, reconociendo la victima en dicha rueda al acusado JUAN CARLOS NAVARRO y el otro acusado GIOVANNY RODRIGUEZ, no lo reconoció, sin embargo la Juez de Control, les dicto la medida privativa de libertad a ambos acusados siguiendo con lo expuesto por la defensa en su escrito; igualmente explana que el Fiscal del Ministerio Público, solicito la comparecencia de la victima, a los fines de entrevistarlo antes de la celebración de la audiencia preliminar, pero el referido ciudadano no compareció, habiendo sido citado por la fuerza pública y posteriormente al celebrarse la Audiencia Preliminar la victima tampoco compareció, habiendo sido citado con antelación y sin dar razones de su incomparecencia. Compareciendo la victima posteriormente ante la Fiscalía del Ministerio Público para entrevistarse con él, pero el Fiscal no le tomó entrevista en esa oportunidad, alegando que él no lo habían citado, ya que no se encontraba en la ciudad de Maracaibo.
Vistas como fueron las actas que conforman la presente investigación penal y recabados como fueron todos y cada uno de los elementos de convicción extraídos en la etapa de inició del proceso y que dio como acto conclusivo a que el Ministerio Público en fecha 26-07-04, presentara el escrito de acusación en contra de los acusados de autos, por considerar éste que en las mismas hay elementos de convicción para estimar que los hoy, acusados de autos son autores o participes en la comisión del delito de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; es este sentido cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día establece lineamiento para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que tambien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que igualan a que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de llevarse a efecto el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Control, y que se observa que la victima no compareció al acto, el Fiscal del Ministerio Público, tiene las facultadas para representar a la victimas o las victimas si estas no quieren estar presentes en el debate a llevarse a efecto. En este mismo orden de ideas y con relación a lo explanado por la defensa a que la victima fue citada en varias oportunidades para que compareciera al Ministerio Público y que la misma no hizo caso omiso al llamado y de su deber para ser entrevistado y que la misma no compareció al acto de la audiencia preliminar llevada a efecto ante el Juez de Control, ha de apreciarse que una vez que la presente causa ha culminado una etapa en control, y entra a la etapa de Juzgamiento, y siendo que todas esa circunstancias no las puede conocer el Juez de Control, es decir llegar al fondo de la investigación, razón por la cual es ordena la Apertura a Juicio, pues el Juez de Juicio es quien velara con mayor claridad la transparencia de los actos admitidos en fase de investigación
Cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrada así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia a un cuando no comparezca la victima a los actos.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considera que la medida ha ser otorgada debe llevar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar expresa con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 253, único parte.
En este sentido, analizados como fueron los alegatos explanados por la defensa y las actas que convalidados todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, en la etapa de investigación y que fungieron para presentar un acto conclusivo, como fuera la acusación penal, acusación penal que fuera admitida por el juez de Control y llevada a esta fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra de los ciudadanos: GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ y JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, considerando esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en su debida oportunidad en fecha 26-06-04, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no han variado hasta la presente, máxime cuando dichos delitos en su conjunto excede de diez (10) años en su limite máximo como lo es los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, lo cual lo excluyen del principio de Improcedencia, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los imputados de autos se encuentran involucrados en la concurrencia de delitos, que puedan hacer presumir a este Tribunal, que se cumplirá con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual hacen determinar a quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 26-06-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado. NELSON GUANIPA MORILLO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados GIOVANNY ESTEBAN RODRIGUEZ SUAREZ y JUAN CARLOS NAVARRO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: FRANCO PEPE RINALDI y EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-06-04, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 056-04.-
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
IHC.alex.-
Causa Nro. 2M-052-04.-
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