REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2004
194° y 145°



CAUSA 2M-042-04 RESOLUCIÓN Nº 051-04

Vista la solicitud formulada por los ABOGADOS FRANKLIN GUTIERREZ y MARINEL MÁRQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del Acusado ADALBERTO SEGUNDO GIL MORILLO, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con relación a lo solicitado, observa:

En fecha 6 de Junio de 2004, el Ministerio Público interpuso Escrito de Acusación en contra del Acusado ADALBERTO SEGUNDO GIL MORILLO, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHAR SEGUNDO POLANCO CHOURIO. Acusación ésta consignada en tiempo hábil y que la misma se encuentra ajustada a derecho, apreciando igualmente esta Juzgadora que en la misma se aprecian todos y cada uno de los elementos para interponerla, su pertinencia y necesidad, y que dichos elementos fueron recabados a través de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones y que hoy fueron elementos extraídos de esa averiguación que se inició, los cuales fueron utilizados para demostrar según la Fiscalía, la participación del hoy imputado, en la comisión del mencionado Delito, quedando así demostrada de esta manera que el Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos aquí ventilados encontró suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo.

En este sentido, observa el Tribunal, que los motivos por los cuales se fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que fuera decretada por el Juzgado Primero de Control, no han variado hasta la presente fecha, máxime cuando el Delito que se le imputa al Acusado ADALBERTO SEGUNDO GIL MORILLO, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio y su termino medio es de Quince (15) Años de Presidio; lo cual lo excluyen del Principio de Improcedencia, establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada hoy por la Defensa Privada del mencionado Acusado, y más aun cuando éste último no ha demostrado tener un empleo o medio de subsistencia, que puedan hacer presumir a este Tribunal, que se cumplirá con la finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los Artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el fin de la privación, que es su asistencia al juicio oral y público que habrá de llevarse en este caso, razón por la cual hacen determinar a quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa Privada, ABOGADOS FRANKLIN GUTIERREZ y MARINEL MÁRQUEZ, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano Acusado ADALBERTO SEGUNDO GIL MORILLO, y en consecuencia, Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, ABOGADOS FRANKLIN GUTIERREZ y MARINEL MÁRQUEZ, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano Acusado ADALBERTO SEGUNDO GIL MORILLO, y en consecuencia, Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA




LA SECRETARIA


ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO




En esta misma fecha quedó anotada la anterior Resolución, quedando anotada bajo el Nº 051-04 del Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.



LA SECRETARIA


















IHC/johennys
Causa 2M-042-04